LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,
Vista la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/76/CE (4),
Considerando que, por disposición de la Directiva 92/76/CEE, ciertas zonas de Francia, Irlanda e Italia se reconocieron provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 1997 como «zonas protegidas» respecto de determinados organismos nocivos;
Considerando que, de la información facilitada por Irlanda e Italia así como de la recabada por expertos de la Comisión en sus tareas de seguimiento e inspección, se desprende que el reconocimiento provisional de las zonas protegidas de esos países respecto del organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. debería prolongarse otro período limitado con objeto de que los organismos oficiales responsables irlandeses e italianos puedan completar su información sobre la distribución de dicho organismo y rematar sus esfuerzos para la erradicación del mismo en sus respectivos países;
Considerando que, con la información facilitada por Francia y la recogida por expertos de la Comisión en sus tareas de seguimiento e inspección, se ha evidenciado que el reconocimiento provisional de la zona protegida de ese país respecto de la rizomanía debería adquirir carácter «permanente» y prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1997;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva 92/76/CEE:
a) el texto «en el caso del punto 2 de la letra b), para Irlanda y la región de Apulia en Italia, el reconocimiento de dichas zonas será válido hasta el 31 de diciembre de 1997» se sustituirá por «en el caso del punto 2 de la letra b), para Irlanda y la región de Apulia en Italia, el reconocimiento de dichas zonas será válido hasta el 31 de diciembre de 1998»;
b) se suprimirá el texto «y, para Francia, hasta el 31 de diciembre de 1997».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva con efecto desde el 15 de marzo de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presenta Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.
(3) DO L 305 de 21. 10. 1992, p. 12.
(4) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 20.
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