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Documento DOUE-L-1998-80502

Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 1998, por la que se modifica la Decisión 94/942/Pesc relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Union Europea, referente al control de las exportaciones de productos de doble uso.

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 25 de marzo de 1998, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80502

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.3,

Vistas las orientaciones generales del Consejo Europeo celebrado en Lisboa los días 26 y 27 de junio de 1992,

Vista la Decisión 94/942/PESC (1),

Considerando que el anexo I de la Decisión 94/942/PESC debe actualizarse a fin de tomar en consideración los desarrollos que han tenido lugar relativos al Arreglo Wassenaar y al grupo de proveedores nucleares,

DECIDE:

Artículo 1

La lista de productos de doble uso contenida en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC, a la que se refieren el artículo 2 de dicha Decisión y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso (2), se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Será aplicable a los treinta días de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

____________

(1) DO L 367 de 31.12.1994, p. 8. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 98/106/PESC (DO L 32 de 6.2.1998, p. 1).

(2) DO L 367 de 31.12.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 837/95 (DO L 90 de 21.4.1995, p. 1).

ANEXO

La lista de productos de doble uso incluida en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC, cuya última modificación la constituye la Decisión 98/106/PESC, quedará modificada como sigue:

1) En el apartado «Definiciones de los términos empleados en el presente anexo»:

- se insertará la siguiente definición entre «Potencia de pico» y «Preformas de fibras ópticas»:

«"Preformas de fibra de carbono"(1) son un conjunto ordenado de fibras revestidas o no destinadas a constituir el marco de una parte antes de que se introduzca la "matriz" para formar un "material compuesto".»;

- la definición de «Tarjeta inteligente personalizada» se sustituirá por el siguiente texto:

«"Tarjeta inteligente personalizada" (5) es una tarjeta inteligente que contiene un microcircuito que ha sido programado para una aplicación específica y que no puede ser reprogramado para cualquier otra aplicación

por el usuario.».

2) La «Categoría 0 - Reactores nucleares y equipos y componentes» se modificará como sigue:

0C004

Este artículo se sustituirá por el texto siguiente:

«0C004 Grafito de pureza nuclear, con un nivel de pureza de menos de 5 partes por millón de "equivalente de boro" y con una densidad superior a 1,5 g/cm3.

Nota 1: El artículo 0C004 no somete a control lo siguiente:

a) fabricantes de grafito que tengan una masa inferior a 1 kg, distinto de los especialmente designados o preparados para su utilización en reactores nucleares;

b) polvo de grafito.

Nota 2: En el artículo 0C004, "equivalente de boro" (BE) se define como la suma de BEZ por impurezas (excluido el Becarbono, ya que el carbono no se considera una impureza) incluyendo el boro, siendo:

BEZ(ppm) = CF x concentración del elemento Z en ppm;

siendo CF el factor de conversion = sigmaZAB / sigmaBAZ

siendo sigmaB y sigmaZ (las secciones eficaces de captura de neutrones térmicos (en barnios) del boro producido naturalmente y del elemento Z, respectivamente, y siendo AB y AZ las masas atómicos del boro producido naturalmente y del elemento Z, respectivamente.».

3) En la «Categoría 2 - Tratamiento de los materiales»:

2B002

Se suprimirá esta entrada.

4) En la «Categoría 4 - Ordenadores»:

4A003.b

La mención «710 000, o más, millones» se sustituirá por «2 000 millones, o más,»

5) En la «Categoría 9 - Sistemas de propulsión, vehículos especiales y equipos relacionados»:

9A003

La mención «para los sistemas de propulsión de motores de turbina de gas, según se indica:», se sustituirá por «para los siguientes sistemas de propulsión de motores de turbina de gas:»

9D001

La mención «"Equipo lógico" (software) necesario para» se sustituirá por «"Equipo lógico" (software) especialmente diseñado o modificado para».

9D002

La mención «"Equipo lógico" (software) necesario para» se sustituirá por «"Equipo lógico" (software) especialmente diseñado o modificado para».

9D003

La mención «"Equipo lógico" (software) necesario para» se sustiuirá por «"equipo lógico" (software) especialmente diseñado o modificado para».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/03/1998
  • Fecha de publicación: 25/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1998
  • Aplicable desde el 24 de abril de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Energía nuclear
  • Exportaciones
  • Informática
  • Mercancías
  • Telecomunicaciones

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