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Documento DOUE-L-1998-80516

Reglamento (CE) núm. 602/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, por el que se extiende en favor de los países menos avanzados el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) Nums. 3281/94 y 1256/96 relativos a los planes comunitarios plurianuales de preferencias arancelarias generalizadas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 18 de marzo de 1998, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80516

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), establece en su artículo 3 un régimen arancelario más favorable para los países menos avanzados;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1256/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1999 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (2), establece en su artículo 3 un régimen arancelario más favorable para los países menos avanzados;

Considerando que en la reunión ministerial de Singapur de diciembre de 1996, los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se comprometieron a llevar a cabo un plan de acción destinado a mejorar el acceso a su mercado de los productos originarios de los países menos avanzados;

Considerando que, sobre la base de una Comunicación de la Comisión, de 16 de abril de 1997, el Consejo adoptó conclusiones el 2 de junio de 1997 en las cuales consideró que las conclusiones de Singapur debían aplicarse, en particular, concediendo a los países menos avanzados que no son miembros del Cuarto Convenio ACP-CE ventajas equivalentes a las que gozan los países

partes en dicho Convenio;

Considerando que, en el caso de los productos industriales, este tratamiento equivalente supone la inclusión en el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de todos los productos actualmente excluidos para los que el Cuarto Convenio ACP-CE establece una exención de derechos de aduana;

Considerando que, en el caso de los productos agrícolas, conviene incluir, en beneficio de los países menos avanzados, los productos que gozan de una reducción arancelaria en el Convenio ACP-CE aplicándoles, según la reducción que les concede dicho Convenio, uno de los niveles de derecho preferente establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1256/96, con excepción de los productos sujetos a un contingente arancelario en el Cuarto Convenio ACP-CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se extiende a los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento el beneficio del régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3281/94.

Artículo 2

El régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1256/96, se completará aplicando a los productos recogidos en el anexo II del presente Reglamento un derecho preferente del mismo nivel que el que se establece en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1256/96 en función de su grado de sensibilidad.

Artículo 3

La lista de los países y territorios beneficiarios menos avanzados recogida en el anexo IV de los Reglamentos (CE) nos 3281/94 y 1256/96 quedará modificada como sigue:

- en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 3281/94, después de «328 Burundi», se insertará «330 Angola» y se suprimirá «391 Botsuana» y «817 Tonga»;

- en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1256/96 se suprimirá «391 Botsuana» y «817 Tonga».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

_____________

(1) DO L 348 de 31. 12. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 998/97 (DO L 144 de 4. 6. 1997, p. 13).

(2) DO L 160 de 29. 6. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2448/96 (DO L 333 de 21. 12. 1996, p. 12).

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1 (1)

TABLA OMITIDA

ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2 (1)

PARTE 1

Productos muy sensibles

TABLA OMITIDA

PARTE 2

Productos sensibles

TABLA OMITIDA

PARTE 3

Productos semisensibles

TABLA OMITIDA

PARTE 4

Productos no sensibles

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/03/1998
  • Fecha de publicación: 18/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1998
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo VI del Reglamento 3281/94, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82159).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Leche
  • Metales
  • Minerales
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Productos lácteos

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