LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (2), y en particular, el apartado 11 de su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados para los productos agrícolas,
Considerando que las mercancías de los códigos NC 1901 90 91, 2101 12 92 y 2101 20 92 tienen en común el hecho de que pueden fabricarse con un alto contenido de productos lácteos, que constituyen así la parte más importante del coste de las materias primas; que, al exportarse, estas mercancías pueden beneficiarse de las restituciones concedidas por ciertos productos agrícolas a ellas incorporados; que dichas mercancías pueden también importarse en la Comunidad sin el pago de derechos de importación cuando proceden de algunos terceros países preferenciales;
Considerando que es necesario, pues, adoptar medidas para evitar posibles desviaciones del tráfico;
Considerando que tales medidas están previstas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2114/97 (4); que dichas medidas pueden hacerse extensivas a las mercancías aquí consideradas; que es conveniente, por tanto, incluir estas últimas en la lista de productos sensibles que recoge el anexo V;
Considerando que, en aras de la simplificación, procede también suprimir algunas comunicaciones previstas en el artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 por no considerarse ya necesarias para la buena gestión del régimen de las restituciones por exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3665/87 quedará modificado como sigue:
1) en la parte VII del anexo V, antes de la subpartida 3505 10 10 se añadirá el texto siguiente:
«1901 90 91 --- Sin grasas de leche o con menos del 1,5% en peso; sin
sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o
con menos del 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa
o con menos del 5% en peso, excepto las preparaciones
alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401
a 0404
2101 12 92 --- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentra-
dos de café
2101 20 92 --- Preparaciones a base de extractos, de esencias o de con-
centrados de té o yerba mate»;
2) el artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 49
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- sin demora, los casos de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, debiendo la Comisión informar de ellos a los demás Estados miembros,
- por cada código de doce cifras, las cantidades que se hayan exportado sin certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución en los casos contemplados en el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 bis y en los artículos 3 bis y 43. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación se efectúe, a más tardar, durante el mes siguiente a aquél en que se hayan realizado los trámites aduaneros de exportación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del punto 1 del artículo 1 serán aplicables a las operaciones para las que la aceptación de la declaración de exportación tenga lugar a partir de la fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(4) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 2.
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