LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2337/80 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/98 (4), establece que, a partir del 2 de enero de 1998, todas las exportaciones de productos del sector estarán supeditadas a la expedición de un certificado de exportación;
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1998, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/98 (6), establece que no se exigirá certificado de exportación en el caso de los productos para los que no se soliciten restituciones y de los que se exporten cantidades para las que habría sido necesario expedir un certificado al que correspondería una garantía de un importe igual o
inferior a 5 ecus;
Considerando que en el sector de la carne de vacuno la franquicia de 5 ecus corresponde a una cabeza de ganado o a 200 kg de carne; que se ha comprobado que este límite es claramente insuficiente, en particular en el caso de determinadas corrientes comerciales transfronterizas tradicionales; que, por consiguiente, es necesario autorizar una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 y fijar ese importe en 60 ecus;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1445/95 se añadirá el párrafo siguiente:
«Sin embargo, y no obstante lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, no se exigirán certificados de importación en el caso de los productos mencionados en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8 de los que se exporten cantidades para las que habría sido necesario expedir un certificado al que correspondería una garantía de un importe igual o inferior a 60 ecus. Si los certificados se expiden por cabezas y el importe de 60 ecus no corresponde a un número entero de cabezas, el límite máximo de la garantía quedará establecido en un número de cabezas igual al número entero inmediatamente superior.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.
(3) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.
(4) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 42.
(5) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(6) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.
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