EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del
Tratado (3),
(1) Considerando que el objetivo principal de lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE (4) es limitar la utilización de determinados tipos de aviones de reacción subsónicos civiles;
(2) Considerando que una definición de las nociones clave de la Directiva impedirá todo tipo de ambig edad con respecto a su objetivo y su campo de aplicación;
(3) Considerando que la presente Directiva no impide que los Estados miembros apliquen las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n° 2408/92, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (5) en sus propios términos;
(4) Considerando que, debido a la situación histórica excepcional de los aeropuertos de la conurbación de Berlín y la situación de los aeropuertos de Berlín Tegel y Berlín Tempelhof, cercanos al centro de la ciudad, está justificado establecer una excepción temporal para estos dos aeropuertos en la aplicación de la Directiva 92/14/CEE;
(5) Considerando que es preciso respetar la intención inicial de la exención para aviones matriculados en países en desarrollo; que, por lo tanto, se deberían aclarar a tal efecto las disposiciones pertinentes de la mencionada Directiva;
(6) Considerando que una exención concedida a un avión de un país en desarrollo sólo beneficiará a dicho país;
(7) Considerando que es preciso aclarar el ámbito de aplicación de las exenciones concedidas por motivos económicos;
(8) Considerando que se debería especificar claramente que un Estado miembro sólo puede fijar un calendario para la retirada gradual de los aviones que no cumplan las condiciones con relación a los matriculados en dicho Estado miembro;
(9) Considerando que algunos Estados miembros tienen acuerdos con compañías aéreas de países terceros en virtud de los cuales conceden a éstas una exención para la retirada de los aviones del capítulo 2 similar a la concedida a las compañías aéreas comunitarias; que conviene que dichos acuerdos no sean revocados;
(10) Considerando que es esencial que se actualice y modifique el anexo de la Directiva 92/14/CEE de manera oportuna, y que, por lo tanto, la Comisión debería efectuar las modificaciones asistida por un comité de regulación;
(11) Considerando que el artículo 3 de la Directiva 92/14/CEE establece exenciones para aviones matriculados en países en desarrollo, y que los aviones que se consideraban exentos se enumeraban en el anexo de la Directiva;
(12) Considerando que procede modificar el anexo de dicha Directiva 92/14/CEE añadiendo algunos aviones que cumplen los requisitos de exención y que no fueron incluidos en el momento de la adopción de dicha Directiva, y que procede también suprimir las referencias a algunos aviones que han sido retirados del servicio, destruidos o que, por algún otro motivo, ya no pueden considerarse exentos;
(13) Considerando que es esencial que se impida el uso erróneo de la
matriculación; que ahora el anexo de la presente Directiva hace referencia al número de serie del fabricante que debe figurar en el avión;
(14) Considerando que es importante que se garantice que el incumplimiento de las normas comunitarias se sancionará de manera que la sanción sea efectiva, proporcionada y disuasoria;
(15) Considerando que, en virtud del Acta de adhesión de 1994, Austria deberá cumplir lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE a partir del 1 de abril de 2002,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 92/14/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:
«3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
"compañía aérea": toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;
"licencia de explotación": una autorización concedida a una empresa por la que se permite el transporte por vía aérea de pesajeros, correo o carga, a cambio de una retribución o pago de alquiler o ambos;
"compañía aérea comunitaria": toda empresa que posea una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (*);
"flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles": la flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles a disposición de una compañía aérea en propiedad o en cualquier forma de régimen de arrendamiento no inferior a un año.
_________
(*) DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 1.».
2) Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 2:
«4. Antes de la fecha que figura en el apartado 2, la utilización de aviones de reacción subsónicos civiles que no cumplan lo establecido en la letra a) del apartado 1 podrá ser restringida o excluida en los aeropuertos de Berlín Tegel y Berlín Tempelhof.».
3) La letra b) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) dichos aviones estuviesen matriculados en el país en desarrollo indicado en el anexo para dicho avión en el transcurso del año de referencia y continúen siendo utilizados ya sea directamente, ya sea en cualquier forma de régimen de arrendamiento por personas físicas o jurídicas establecidas en dicho país.».
4) Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 3:
«La exención contemplada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el avión se dé en alquiler a una persona física o jurídica establecida en un país distinto del mencionado para dicho avión en el anexo.».
5) En el artículo 4, en las letras c) y d) del artículo 5 y en el artículo 6 (en la versión inglesa se sustituirá «airline» por «aircarrier») no procede la modificación de la versión española.
6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Los Estados miembros podrán limitar las bajas de matriculación de aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del anexo 16 en una proporción anual equivalente de hasta el 10 % del total de la flota de aviones de reacción subsónicos civiles de una compañía aérea comunitaria.
2. Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 a los aviones que figuren en el registro de un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del apartado 1.
3. Cuando un Estado miembro haya aplicado una exención equivalente a la contemplada en los apartados 1 y 2 a aviones matriculados en un país tercero que operen en dicho Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la exención podrá seguir autorizándose, siempre que la compañía aérea continúe cumpliendo los requisitos.».
7) Se insertarán los artículos siguientes:
«Artículo 9 bis
Las modificaciones del anexo que sean necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 3 se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 ter.
Artículo 9 ter
1. La Comisión estará asistida por el comité previsto en el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (*) que actuará de conformidad con el procedimiento expuesto en el apartado 2.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes que los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si el Consejo no se pronuncia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
___________
(*) DO L 373 de 31. 12. 1991, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2176/96 (DO L 291 de 14. 11. 1996, p. 15.».
8) El anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Régimen sancionador
Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Asimismo, notificarán las correspondientes disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 1999 y notificarán lo antes posible todo cambio posterior.
Artículo 3
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.
2. De conformidad con el artículo 168 del Acta de adhesión de 1994 y de su anexo XIX (III), Austria pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de abril de 2002.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
LORD SIMON of HIGHBURY
___________
(1) DO C 309 de 18. 10. 1996, p. 9.
(2) DO C 66 de 3. 3. 1997, p. 4.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 1997 (DO C 115 de 14. 4. 1997, p. 24), Posición común n° 42/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997 (DO C 375 de 10. 12. 1997, p. 25) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 1998 (DO C 34 de 2. 2. 1988).
(4) DO L 76 de 23. 3. 1992, p. 21.
(5) DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
ANEXO
«ANEXO LISTA DE AVIONES EXENTOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3
Nota: Las exenciones a los aviones enumerados en el presente anexo se conceden en el marco general de las políticas y decisiones de las Naciones Unidas (por ejemplo, sanciones, embargos, etc.)
ARGELIA
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
20955 B727-2D6 7T-VEH Air Algérie
21053 B727-2D6 7T-VEI Air Algérie
21210 B727-2D6 7T-VEM Air Algérie
21284 B727-2D6 7T-VEP Air Algérie
20884 B737-2D6 7T-VEG Air Algérie
21063 B737-2D6 7T-VEJ Air Algérie
21064 B737-2D6 7T-VEK Air Algérie
21065 B737-2D6 7T-VEL Air Algérie
21211 B737-2D6 7T-VEN Air Algérie
20650 B737-2D6 7T-VED Air Algérie
21285 B737-2D6 7T-VEQ Air Algérie
REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
20200 B707-329C 9Q-CBW Scibe Airlift
REPUBLICA DOMINICANA
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
19767 B707-399C HI-442CT Dominicana de Aviación
EGYPTO
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
19843 B707-336C SU-PBA Air Memphis
19916 B707-328C SU-PBB Air Memphis
21194 B737-266 SU-AYK Egypt Air
21195 B737-266 SU-AYL Egypt Air
21227 B737-266 SU-AYO Egypt Air
IRAQ
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
20889 B707-370C YI-AGE Iraqui Airways
20892 B737-270C YI-AGH Iraqui Airways
20893 B737-270C YI-AGI Iraqui Airways
LIBANO
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
20259 B707-3B4C OD-AFD MEA
20260 B707-3B4C OD-AFE MEA
19967 B707-347C OD-AGV MEA
19589 B707-323C OD-AHC MEA
19515 B707-323C OD-AHD MEA
20170 B707-323C OD-AHF MEA
19516 B707-323C OD-AHE MEA
19104 B707-327C OD-AGX TMA
19105 B707-327C OD-AGY TMA
18939 B707-323C OD-AGD TMA
19214 B707-331C OD-AGS TMA
19269 B707-321C OD-AGO TMA
19274 B707-321C OD-AGP TMA
LIBERIA
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
45683 DC8F-55 EL-AJO Liberia World Airlines
45686 DC8F-55 EL-AJQ Liberia World Airlines
LIBIA
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
20245 B727-224 5A-DAI Libyan Arab Airlines
21051 B727-2L5 5A-DIB Libyan Arab Airlines
21052 B727-2L5 5A-DIC Libyan Arab Airlines
21229 B727-2L5 5A-DID Libyan Arab Airlines
21230 B727-2L5 5A-DIE Libyan Arab Airlines
MAURITANIA
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
11093 F28-4000 5T-CLG Air Mauritanie
MARRUECOS
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
20471 B727-2B6 CN-CCG Royal Air Maroc
21214 B737-2B6 CN-RMI Royal Air Maroc
21215 B737-2B6 CN-RMJ Royal Air Maroc
21216 B737-2B6 CN-RMK Royal Air Maroc
NIGERIA
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
18809 B707-338C 5N-ARQ DAS Air Cargo
19664 B707-355C 5N-VRG Air Tours
PAKISTAN
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
20488 B707-340C AP-AXG PIA
ARABIA SAUDITA
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
20574 B737-268C HZ-AGA Saudia
20575 B737-268C HZ-AGB Saudia
20576 B737-268 HZ-AGC Saudia
20577 B737-268 HZ-AGD Saudia
20578 B737-268 HZ-AGE Saudia
20882 B737-268 HZ-AGF Saudia
20883 B737-268 HZ-AGG Saudia
SWAZILANDIA
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
45802 DC8F-54 3D-AFR African International
Airways
46012 DC8F-54 3D-ADV African International
Airways
TUNEZ
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
20545 B727-2H3 TS-JHN Tunis Air
20948 B727-2H3 TS-JHQ Tunis Air
21179 B727-2H3 TS-JHR Tunis Air
21235 B727-2H3 TS-JHT Tunis Air
UGANDA
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
19821 B707-379C 5X-JEF Dairo Air Services
ZIMBAWE
Nº de serie Tipo Matrícula Operador
18930 B707-330B Z-WKU Air Zimbabwe
45821 DC8F-55 Z-WMJ Affretair».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid