EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, sobre el régimen comercial para los productos agrícolas estableció el régimen preferencial aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Turquía; que procede establecer una disposición que permita a la Comisión adoptar las disposiciones de aplicación específicas necesarias para la ejecución de este nuevo régimen de importación, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza, Túnez y Turquía, así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes (1);
Considerando que, en el caso de los productos en relación con los cuales la normativa comunitaria establece el respeto de un precio de importación, la aplicación del régimen arancelario preferencial está subordinada al respeto de dicho precio;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4115/86 (2) establece el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía basándose en la Decisión n° 1/80 del Consejo de Asociación CE-Turquía; que las disposiciones relativas a la agricultura de la citada Decisión fueron derogadas por la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía; que, por consiguiente, conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 4115/86;
Considerando que, asimismo, conviene poner fin a las concesiones arancelarias para los tres productos originarios de Turquía establecidas en el Reglamento (CE) n° 3010/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 y del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta y de Turquía (3);
Considerando que la Decisión del Consejo de Asociación es aplicable a partir del 1 de enero de 1998; que, dada la urgencia, es oportuno establecer la entrada en vigor del presente Reglamento el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los productos enumerados en el anexo II del Tratado CE, originarios de Turquía, admitidos para su importación en la Comunidad en las condiciones establecidas por la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, las disposiciones de aplicación relativas a la aplicación del régimen de importación se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (4) o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen la organización común de los mercados agrícolas, sin perjuicio de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 1981/94.
Artículo 2
En el caso de los productos en relación con los cuales la normativa comunitaria contempla el respeto de un precio de importación, la aplicación de arancel preferencial estará subordinada al respeto de dicho precio.
En el caso de los productos de la pesca en relación con los cuales se haya fijado un precio de referencia, la aplicación del arancel preferencial estará subordinada al respeto de dicho precio.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 4115/86.
Artículo 4
El Reglamento (CE) n° 3010/95 quedará modificado como sigue:
1) el título se sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n° 3010/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta»;
2) los artículos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Malta enumerados en el anexo del presente Reglamento estarán sujetas a los derechos de aduana indicados para cada producto.
Artículo 2
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las reglas de origen serán las vigentes en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.»;
3) el anexo I relativo a la lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Malta, se denominará «anexo»;
4) queda derogado el anexo II relativo a la lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
D. BLUNKETT
__________
(1) DO L 199 de 2. 8. 1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/97 de la Comisión (DO L 236 de 27. 8. 1997, p. 3).
(2) DO L 380 de 31. 12. 1986, p. 16; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1620/97 (DO L 224 de 14. 8. 1997, p. 1).
(3) DO L 314 de 28. 12. 1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 540/96 (DO L 79 de 29. 3. 1996, p. 8).
(4) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11).
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