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Documento DOUE-L-1998-80684

Reglamento (CE) núm. 851/98 del Consejo, de 20 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1628/96 relativo a la ayuda a Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Ex República Yugoslava de Macedonia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 24 de abril de 1998, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80684

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1628/96 (3) trata del desarrollo económico, la restauración de la sociedad civil y la cooperación entre las Repúblicas de la antigua Yugoslavia con arreglo al planteamiento regional, así como de los trabajos de restauración y renovación de las infraestructuras sin por ello aminorar el ritmo de las reformas políticas y económicas;

Considerando que, dadas las circunstancias excepcionales que concurren en los países que menciona el presente Reglamento,se reconoce la necesidad de una mayor flexibilidad en los procedimientos para que la Comisión acelere la ejecución de los proyectos conforme al Reglamento (CE) n° 1628/96, con objeto de hacer llegar de manera más eficaz la ayuda de la Comunidad a esta región; que la Comisión ha declarado tener intención de aumentar la eficacia de la reconstrucción en Bosnia y Herzegovina y acelerar la puesta en marcha de programas de ayuda para el retorno de los refugiados y de las personas desplazadas, mediante el nombramiento de un delegado con un mandato especial que asumiría localmente la responsabilidad de todas las actividades de la Comisión en este ámbito, dispondría de poderes en gran parte autónomos para actuar y tomar decisiones y estaría asistido por un sólido equipo de gestión y apoyado por equipos especialmente contratados para la asistencia técnica y el control;

Considerando que persiste una disparidad entre la cantidad de créditos desbloqueados por la autoridad presupuestaria y el carácter insuficiente de la aplicación debido a un marco legislativo inadecuado que tiene como consecuencia una falta de claridad para la Unión Europea, el principal donante;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1628/96 dispone que los contratos de servicios que no superen los 200 000 ecus pueden adjudicarse mediante contratación directa, y que se considera que las circunstancias imperantes en la región justifican disposiciones especiales para la adjudicación de contratos de asistencia técnica que no superen los 400 000 ecus mediante contratación directa, en particular los relacionados con el apoyo técnico y la supervisión de proyectos;

Considerando que, conforme al artículo 116 del Reglamento financiero, pueden adjudicarse los contratos de obras y de suministros por procedimientos de concurso restringido desde el punto de vista geográfico o por otras razones en determinadas situaciones excepcionales y sometidos a algunas condiciones;

Considerando que la mayoría de los proyectos de infraestructuras tienen por su propia naturaleza un fuerte componente local que justifica, por motivos de rapidez y eficiencia, procedimientos de adjudicación limitados a uno de los países beneficiarios;

Considerando que las características particulares del mercado local pueden impedir recurrir a este procedimiento y que en los casos en que dicho procedimiento no lleve a la adjudicación de un contrato, podría estar justificada una contratación directa con contratistas internacionales;

Considerando que los proyectos que facilitan el retorno de los refugiados deben acogerse a procedimientos de concurso restringido para reducir al mínimo las demoras;

Considerando que, en estas circunstancias y en el contexto del presente Reglamento, la Comisión puede aplicar el artículo 116 del Reglamento financiero a los casos mencionados;

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1628/96 estipula que las decisiones financieras superiores a los 2 millones de ecus requieren la aprobación del Comité previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento; que este importe ha de aumentarse a 5 millones de ecus para una mayor adecuación;

Considerando que los planteamientos del Consejo y de la Comisión deben ser coherentes, y que por ello la ayuda comunitaria debería ejercerse en estrecha cooperación entre el Consejo y la Comisión, y en este sentido es deseable que exista una estrecha coordinación entre el Consejo y la Comisión y, cuando proceda, con el Alto Representante, a fin de establecer un punto de vista común sobre el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de los acuedos de paz y con miras a la estabilidad regional;

Considerando que reviste especial importancia que, cuando la Comisión proporcione ayuda a los organismos de gobiernos locales y regionales incluidos los municipios, previa consulta con el Gobierno central y el Alto Representante, mediante acuerdos financieros y en forma de programas y de acciones de cooperación, la Comisión se vea asistida también por el Comité a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1628/96;

Considerando que, en la medida en que el Alto Representante ejerce las funciones del Gobierno central de acuerdo con los poderes que se le han conferido, podrá beneficiarse de dicha ayuda;

Considerando que, en aras de aumentar la trasparencia de la ayuda comunitaria y garantizar que se logre la mejor sinergía posible entre los proyectos de la Comunidad y los de los Estados miembros en el contexto del objetivo de descentralización,deben tener lugar localmente reuniones periódicas entre la Comisión y los representantes de los Estados miembros para consultas, intercambio de información y coordinación de actividades,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1628/96 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 9 se añadirá la frase siguiente:

«Cuando los contratos de servicios adopten la forma de asistencia técnica podrán efectuarse mediante contratación directa si se trata de operaciones inferiores a los 400 000 ecus especialmente dirigidas a preparar, supervisar o evaluar la ayuda comunitaria.».

2) Se incluirá el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

En el contexto del presente Reglamento, la Comisión podrá aplicar el artículo 116 del Reglamento financiero en los casos siguientes:

- los contratos de obras inferiores a los 3 millones de ecus, así como los contratos de suministros que no superen 1 millón de ecus, podrán adjudicarse mediante procedimientos limitados a uno de los países beneficiarios que

menciona el presente Reglamento, en el caso de contratos que superen los 400 000 ecus, previa publicación o información a nivel local;

- en circunstancias excepcionales, cuando las características particulares del mercado local no permitan recurrir al procedimiento a que se refiere el primer guión o cuando dicho procedimiento no fructifique en la adjudicación de un contrato,los contratos de obras inferiores a los 3 millones de ecus y los contratos de suministros inferiores a 1 millón de ecus se adjudicarán mediante contratación directa a personas físicas o jurídicas de acuerdo con el artículo 9 del presente Reglamento;

- los contratos de obras cuyo objetivo consista en facilitar el retorno de refugiados, la reconstrucción de las infraestructuras y de otras instalaciones particulares o colectivas afectadas por la guerra, la inserción y la reintegración en la vida profesional de los refugiados, los desplazados y ex combatientes, superiores a los 3 millones de ecus e inferiores a los 10 millones, podrán adjudicarse mediante licitaciones restringidas.».

3) El artículo 10 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las decisiones de financiación superiores a los 5 millones de ecus se adoptarán según el procedimiento dispuesto en el apartado 2 del artículo 12. Se informará al Comité contemplado en dicho artículo de los proyectos que supongan una financiación igual o inferior a 5 millones de ecus. En lo que se refiere a los proyectos entre 2 y 5 millones de ecus, deberá informarse con antelación al Comité previsto en el artículo 12. Deberá, en particular ser informado previa y exhaustivamente de los contratos adjudicados según los procedimientos a que se refiere el segundo guión del artículo 9 bis. La Comisión facilitará una lista mensual de todas las personas físicas y jurídicas que se hayan beneficiado de contratos con la Comisión en virtud del presente Reglamento.

La Comisión facilitará información y consultará periódicamente, en una conferencia mensual que tengrá lugar in situ con los representantes de los Estados miembros en los países beneficiarios, acerca de los proyectos propuestos y coordinará los mismos con los programas pertinentes de los Estados miembros.».

b) Se añadirá el apartado siguiente:

«3. Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como el apartado 2 del artículo 12, se aplicarán asimismo cuando la Comisión proporcione ayuda a los organismos de gobierno regionales y locales que pueden optar directamente a la ayuda comunitaria mediante acuerdos financieros y en forma de aportaciones a los programas y acciones de cooperación a que se refiere el artículo 4. La Comisión proporcionará la ayuda previa consulta al Gobierno central y, en el caso de Bosnia, al Alto Representante. Dicha ayuda también podrá proporcionarla el Alto Representante, en la medida en que ejerce las funciones del Gobierno central en Bosnia de acuerdo con los poderes que se han conferido.».

4) En el artículo 13 se añadirá el apartado siguiente:

«4. La Comisión anunciará una vez al año, por primera vez en un plazo máximo de un mes a partir de la adopción del presente Reglamento, mediante

publicación en el Diario Oficial y en Internet, una convocatoria de manifestaciones de interés por parte de personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones y deseen participar en la ejecución de la ayuda con arreglo al presente Reglamento. Dichas manifestaciones de interés se registrarán en una base de datos que se actualizará y formará parte de los recursos informativos que consultará la Comisión antes de la adjudicación de los contratos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente J. CUNNINGHAM

______________________

(1) DO C 100 de 2. 4. 1998, p. 21.

(2) Dictamen emitido el 2 de abril de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 204 de 14. 8. 1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2240/97 (DO L 307 de 12. 11.

1997, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/04/1998
  • Fecha de publicación: 24/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1998
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2666/2000, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82372).
  • Fecha de derogación: 07/12/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9 y 10.1 y añade los arts. 9 bis, 10.3 y 13.4 al Reglamento 1628/96, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81354).
Materias
  • Ayudas
  • Bosnia Herzegovina
  • Croacia
  • Macedonia
  • República Federativa de Yugoslavia

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