LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 705/98 (4), establece las disposiciones especiales de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos; que, con el fin de garantizar la buena gestión del régimen de esas restituciones y para reducir el riesgo de solicitudes especulativas y de perturbaciones del régimen en el caso de ciertos productos lácteos, resulta necesario acortar el período de validez de los certificados de exportación fijado en el artículo 4 del citado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1466/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta:
a) el final del cuarto mes siguiente al de dicha expedición, en el caso de los productos del código NC 0402 10;
b) el final del cuarto mes siguiente al de dicha expedición, en el caso de los productos del código NC 0405;
c) el final del segundo mes siguiente al de dicha expedición, en el caso de los productos del código NC 0406;
d) el final del tercer mes siguiente al de dicha expedición, en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68;
e) la fecha en que deban quedar cumplidas las obligaciones derivadas de las licitaciones previstas en el artículo 6 y, a más tardar, hasta el final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado definitivo al que hace referencia el apartado 3 de ese mismo artículo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________-
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(3) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.
(4) DO L 98 de 31. 3. 1998, p. 6.
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