EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 724/97 (2) establece las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola; que dicho Reglamento no es aplicable a las revaluaciones sensibles que pueden producirse con posterioridad al 30 de abril de 1998; que, por tanto, procede modificarlo para poder aplicarlo a las revaluaciones que puedan tener lugar hasta la introducción de la moneda única;
Considerando que el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 establece que el importe máximo de la ayuda puede reducirse o anularse en función de la repercusión que tenga en la renta la evolución de los tipos de conversión agrícola registrados durante un período determinado de observación; que, para evitar compensaciones excesivas en relación con las pérdidas de renta sufridas efectivamente, es necesario además tomar en consideración la situación del mercado;
Considerando que la introducción de la moneda única el 1 de enero de 1999 acabará con las fluctuaciones de los tipos de conversión agrícolas por lo que respecta a los Estados miembros que participen en el euro; que, por consiguiente, resulta adecuado que el período de observación finalice el 31 de diciembre de 1998 en dichos Estados;
Considerando que, en los demás Estados miembros, el período de observación puede prolongarse después del 31 de diciembre de 1998; que, para tener en cuenta la situación del mercado, es conveniente que dicho período sea de nueve meses en lugar de seis, y prever una prórroga suplementaria en caso de que se produzca una nueva revaluación sensible durante el período de observación de la anterior;
Considerando que del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 se infiere que no puede haber ninguna reducción del tipo de conversión agrícola
inferior al 2,56 %; que, para limitar el riesgo de compensaciones excesivas en caso de revaluaciones sensibles de escasa magnitud, procede no conceder ayudas por la parte del importe que corresponda a menos del 2,6 % de revaluación sensible;
Considerando que las reducciones o supresiones de los tramos segundo y tercero deben determinarse teniendo en cuenta asimismo la situación del mercado;
Considerando que es conveniente determinar de qué manera deberá tenerse en cuenta la situación del mercado; que ello podrá efectuarse, por una parte, comparando la evolución de los precios de mercado en el Estado miembro en el que se haya producido la revaluación sensible con la de los Estados miembros en los que ésta no se haya producido durante el período de observación y, por otra parte, teniendo en cuenta la situación en la fecha de la revaluación sensible respecto a los hechos generadores de los diferentes sectores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 724/97 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará en caso de producirse una revaluación sensible entre el 1 de enero de 1997 y el 1 de enero de 1999.».
2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. En su caso, el importe máximo a que hace referencia el apartado 2 se reducirá o anulará en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de conversión agrícolas registrados durante un período determinado de observación, y en lo que respecta al importe calculado de conformidad con el párrafo primero del apartado 2, teniendo en cuenta la situación del mercado durante dicho período.
Respecto de las monedas de los Estados miembros que adopten la moneda única de conformidad con el Tratado, el período de observación finalizará el 31 de diciembre de 1998. Respecto de las demás monedas, el período de observación finalizará al término del noveno mes siguiente al de la revaluación sensible. No obstante, cuando se produzca una revaluación durante el período de observación de una revaluación sensible anterior, la totalidad del período de observación no podrá finalizar antes del término del tercer mes siguiente al de la última revaluación.
No obstante, no se concederá ninguna ayuda por la parte del importe calculado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 y en el párrafo primero del presente apartado que no sobrepase en total el 2,6 % de revaluación sensible entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1998.»; b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Los importes del segundo y tercer tramo de la ayuda se reducirán, respecto al tramo anterior, como mínimo en una tercera parte del importe concedido durante el primer tramo. No obstante, en caso de aplicarse lo dispuesto en la letra b) del párrafo segundo del apartado 4 bis para calcular el importe del primer tramo de la ayuda, la reducción de una
tercera parte como mínimo se calculará a partir del importe del primer tramo que se habría concedido si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra b) del párrafo segundo del apartado 4 bis.
Los importes de los tramos segundo y tercero de la ayuda compensatoria se reducirán o anularán en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de conversión agrícolas registrada hasta el inicio del mes anterior al primer mes del tramo en cuestión y, en el caso de una revaluación sensible registrada a partir del 1 de mayo de 1998, teniendo en cuenta, en lo que respecta al importe calculado de conformidad con el párrafo primero del apartado 2, la situación del mercado registrada durante el mismo período.»;
c) se añadirá el apartado siguiente:
«4 bis. En el caso de una revaluación sensible registrada a partir del 1 de mayo de 1998, para tener en cuenta la situación del mercado, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 y en el párrafo primero del apartado 4, se utilizará el método siguiente:
Uno o más sectores podrán dar lugar a la reducción del importe de uno o más tramos si se comprueba:
a) que el precio medio de mercado en el Estado miembro de que se trate durante el período de observación a que se refiere el apartado 3, o entre el comienzo del tramo anterior y el del mes anterior al primer mes del tramo en cuestión, es mayor o igual que la media del los precios de mercado de los Estados miembros en los que no se haya producido una revaluación sensible durante el mismo período. La comparación de los precios de mercado se efectuará a partir de un índice 100 del precio en moneda nacional el día de la revaluación sensible; o
b) que la situación de la fecha de revaluación sensible respecto a los hechos generadores del sector considerado no permite concluir que dicha revaluación ha tenido una repercusión en la totalidad del período considerado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las revaluaciones sensibles que se produzcan a partir del 1 de mayo de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
_______
(1) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1).
(2) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 9.
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