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Documento DOUE-L-1998-80822

Decisión de la Comisión de 28 de abril de 1998 relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios de China y por la que se modifica la Decisión 97/368/CE (Texto pertinente a los fines del EEE).

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 12 de mayo de 1998, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80822

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1) cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando que se ha detectado la presencia de Vibrio parahaemolyticus, Vibrio vulnificus, Staphylococcus aureus y Bacillus cereus en productos de la pesca procedentes de varios establecimientos de transformación en China, en el momento de su importación;

Considerando que la presencia de Vibrio parahaemolyticus, Vibrio vulnificus, Staphylococcus aureus y Bacillus cereus es consecuencia de unas prácticas higiénicas inadecuadas durante los procesos de producción o transformación, y en el caso de Vibrio parahaemolyticus también podría ser consecuencia de una contaminación de las zonas de recogida, lo que supone un riesgo

potencial para la salud humana;

Considerando que, por consiguiente, no debe autorizarse la importación de productos procedentes de los establecimientos chinos en cuestión;

Considerando que las inspecciones comunitarias efectuadas en China y los resultados de los controles llevados a cabo en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad demuestran que existen riesgos sanitarios potenciales en lo que atañe a la producción y transformación de productos de la pesca;

Considerando que la Decisión 97/368/CE de la Comisión, de 11 de junio de 1997, relativa a ciertas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de China (3), modificada por la Decisión 97/805/CE de la Comisión (4), prohibe la importación de productos de la pesca frescos originarios de China y dispone que los productos de la pesca congelados o transformados originarios de dicho país deben someterse sistemáticamente a una prueba microbiológica;

Considerando que la Decisión 97/368/CE debe ser sometida a revisión antes del 30 de junio de 1998 y que, sobre la base de las averiguaciones más recientes, es necesario prorrogar la aplicación de sus disposiciones hasta el 30 de noviembre de 1998;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La presente Decisión será aplicable a los productos de la pesca, frescos, congelados o transformados, originarios de China.

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán las importaciones de productos de la pesca, bajo cualquier forma, originarios de los siguientes establecimientos de China:

- Xiamen Standland Foods Co. Ltd, Zhousan Plant, Dinghai, Zhousan, Zhejiang (código de planta n° 3300/02072),

- Vessel Yan Yuan n° 3-n° 178, North Road, Yantai, Shandong (código de planta n° 3700/02405),

- Yancheng Baolong Aquatic Foods Co. Ltd, Douloggang, Dafeng County, Jiangsu Province (código de planta n° 3200/02061),

- Wuhan Stadthampton Foodstuff, Co. Ltd, 181, 27. Avenue, Jiangan District, Wuhan (código de planta n° 4200/02008),

- Laoghan Aquatic Products Cold Storage, Qingdao (código de planta n° 3700/02410).

Artículo 3

En el artículo 6 de la Decisión 97/368/CE de la Comisión, la fecha «30 de junio de 1998» se sustituirá por «30 de noviembre de 1998».

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen a las importaciones procedentes de China a fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión

correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su representante.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.

(3) DO L 136 de 13. 7. 1997, p. 57.

(4) DO L 330 de 2. 12. 1997, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/04/1998
  • Fecha de publicación: 12/05/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6 de la Decisión 97/368, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81081).
Materias
  • China
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

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