LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1) cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que se ha detectado la presencia de Vibrio parahaemolyticus, Vibrio vulnificus, Staphylococcus aureus y Bacillus cereus en productos de la pesca procedentes de varios establecimientos de transformación en China, en el momento de su importación;
Considerando que la presencia de Vibrio parahaemolyticus, Vibrio vulnificus, Staphylococcus aureus y Bacillus cereus es consecuencia de unas prácticas higiénicas inadecuadas durante los procesos de producción o transformación, y en el caso de Vibrio parahaemolyticus también podría ser consecuencia de una contaminación de las zonas de recogida, lo que supone un riesgo
potencial para la salud humana;
Considerando que, por consiguiente, no debe autorizarse la importación de productos procedentes de los establecimientos chinos en cuestión;
Considerando que las inspecciones comunitarias efectuadas en China y los resultados de los controles llevados a cabo en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad demuestran que existen riesgos sanitarios potenciales en lo que atañe a la producción y transformación de productos de la pesca;
Considerando que la Decisión 97/368/CE de la Comisión, de 11 de junio de 1997, relativa a ciertas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de China (3), modificada por la Decisión 97/805/CE de la Comisión (4), prohibe la importación de productos de la pesca frescos originarios de China y dispone que los productos de la pesca congelados o transformados originarios de dicho país deben someterse sistemáticamente a una prueba microbiológica;
Considerando que la Decisión 97/368/CE debe ser sometida a revisión antes del 30 de junio de 1998 y que, sobre la base de las averiguaciones más recientes, es necesario prorrogar la aplicación de sus disposiciones hasta el 30 de noviembre de 1998;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión será aplicable a los productos de la pesca, frescos, congelados o transformados, originarios de China.
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán las importaciones de productos de la pesca, bajo cualquier forma, originarios de los siguientes establecimientos de China:
- Xiamen Standland Foods Co. Ltd, Zhousan Plant, Dinghai, Zhousan, Zhejiang (código de planta n° 3300/02072),
- Vessel Yan Yuan n° 3-n° 178, North Road, Yantai, Shandong (código de planta n° 3700/02405),
- Yancheng Baolong Aquatic Foods Co. Ltd, Douloggang, Dafeng County, Jiangsu Province (código de planta n° 3200/02061),
- Wuhan Stadthampton Foodstuff, Co. Ltd, 181, 27. Avenue, Jiangan District, Wuhan (código de planta n° 4200/02008),
- Laoghan Aquatic Products Cold Storage, Qingdao (código de planta n° 3700/02410).
Artículo 3
En el artículo 6 de la Decisión 97/368/CE de la Comisión, la fecha «30 de junio de 1998» se sustituirá por «30 de noviembre de 1998».
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen a las importaciones procedentes de China a fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión
correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su representante.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.
(3) DO L 136 de 13. 7. 1997, p. 57.
(4) DO L 330 de 2. 12. 1997, p. 19.
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