LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 13 de su artículo 8,
Considerando que, en el Reglamento (CE) n° 1371/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1157/96 (4), se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 604/98 (6), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas; que en su artículo 3
figura la definición de «día de exportación», que es conveniente modificar el texto del Reglamento (CE) n° 1371/95 para adaptarlo a esa definición;
Considerando que se han advertido errores en los artículos 4 y 9 y en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1371/95 y que es conveniente subsanarlos;
Considerando que es conveniente que el plazo para que los Estados miembros efectúen la comunicación a la Comisión de las solicitudes de exportación a posteriori sea el mismo que para los demás certificados de exportación;
Considerando que es necesario adaptar el anexo III del Reglamento (CE) n° 1371/95 a las modificaciones de las restituciones diferenciadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1371/95 quedará modificado como sigue:
1) En la letra a) del apartado 3 del artículo 4, las referencias a las casillas 17 y 18 se sustituirán por referencias a las casillas 15 y 16.
2) El artículo 9 quedará modificado del modo siguiente:
a) en el parráfo primero del apartado 2,
- la referencia a la casilla 22 se sustituirá por la referencia a la casilla 20,
- el texto «la fecha en que tales trámites se efectuaron» se sustituirá por «la fecha de exportación según se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3665/87»;
b) el texto de la primera frase del párrafo primero del apartado 3 se sutituirá por el siguiente:
«Todos los viernes, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión, a partir de las 13 horas, el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, o la ausencia de solicitudes»;
c) el texto del párrafo segundo del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:
«Este certificado dará derecho al pago de la restitución aplicable el día de la exportación según se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.».
3) En la parte A del anexo II, los términos «ecus/100 kg» se sustituirán por «ecus/100 kg o ecus/100 unidades».
4) El anexo III se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.
(2) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 99.
(3) DO L 133 de 17. 6. 1995, p. 16.
(4) DO L 153 de 27. 6. 1996, p. 19.
(5) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(6) DO L 80 de 18. 3. 1998, p. 19.
ANEXO
«ANEXO III
Rusia
Kuwait
Bahráin
Qatar
Omán
Emiratos Arabes Unidos
República del Yemen
Hong Kong (RAE)
Corea del Sur
Japón
Malasia
Tailandia
Taiwán
Filipinas
Egipto».
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