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Documento DOUE-L-1998-80840

Reglamento (CE) núm. 1012/98 de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 15 de mayo de 1998, páginas 13 a 17 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80840

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que para los toros, vacas y novillas no destinados al matadero de las razas manchada de Simmental, Schwyz y Friburgo, así como para las vacas y novillas no destinadas al matadero de las razas gris, parda, tostada, manchada de Simmental y Pinzgau, la Comunidad se ha comprometido, en la Organización Mundial del Comercio (OMC), a abrir dos contingentes arancelarios de un volumen anual de 5 000 cabezas cada uno con derechos de

aduana del 6 % y del 4 %, respectivamente; que es preciso abrir dichos contingentes con carácter plurianual, por períodos de 12 meses que comiencen el 1 de julio, en lo sucesivo denominados «años de importación», y adoptar las disposiciones de aplicación correspondientes;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo a dichos contingentes de todos los agentes económicos de la Comunidad interesados, así como la aplicación ininterrumpida de los derechos de aduana establecidos para esos contingentes, hasta agotarlos, a todas las importaciones de los animales en cuestión;

Considerando que, según ha demostrado la experiencia, la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar la correcta aplicación de las medidas previstas, procede reservar la mayoría de las cantidades disponibles a los importadores considerados importadores tradicionales de vacas y novillas de determinadas razas de montaña; que, para no paralizar en exceso las relaciones comerciales en el sector, resulta apropiado poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar el carácter solvente de sus actividades y que comercien con terceros países con cantidades de cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que, durante el año anterior al de importación, los agentes económicos interesados hayan importado un mínimo de 15 animales; que un lote de 15 animales constituye, en principio, una carga normal y que, según ha demostrado la experiencia, la venta o compra de un solo lote constituye el requisito mínimo para poder considerar que una transacción es efectiva y viable; que el control de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los agentes económicos que el 1 de julio del año de importación correspondiente hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, son aplicables el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (3), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 759/98 (5);

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (7), establece, en su artículo 82, la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos debido a su destino

particular; que procede controlar que los animales importados no sean sacrificados durante un plazo determinado; que, para garantizar que dichos animales no son sacrificados, procede exigir el depósito de una fianza;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan abiertos los siguientes contingentes arancelarios plurianuales para períodos comprendidos entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, en lo sucesivo denominados «años de importación»:

Número Código Designación de Volumen del Tipo del

de orden NC (1) la mercancía contingente derecho de

en cabezas aduana

09.0001 ex 0102 90 05 Vacas y novillas, no 5000 6 %

ex 0102 90 29 destinadas al matadero

ex 0102 90 49 de las razas de montaña

ex 0102 90 59 gris, parda, tostada,

ex 0102 90 69 manchada de Simmental y

de Pinzgau

09.0003 ex 0102 90 05 Toros, vacas y novillas, 5000 4 %

ex 0102 90 29 no destinadas al matadero

ex 0102 90 49 ,de la raza manchada de

ex 0102 90 59 Simmental, de la raza

ex 0102 90 69 de Schwyz y de la raza de

ex 0102 90 79 Friburgo

(*) Códigos Taric: véase el anexo I.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considerarán no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no sean sacrificados en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

No obstante, podrán admitirse excepciones en casos de fuerzo mayor debidamente probados.

3. Para poder acogerse al contingente arancelario abierto con el número de orden 09.0003 será necesaria la presentación:

- en el caso de los toros, de un certificado de ascendencia,

- en el caso de las hembras, de un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico que certifique la pureza de raza.

Artículo 2

1. Los dos contingentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes, del 80 % (4 000 cabezas) y del 20 % (1 000 cabezas) respectivamente.

a) La primera parte, igual al 80 %, se repartirá entre los importadores de la Comunidad que puedan demostrar haber importado animales objeto de los presentes contingentes durante los 36 meses anteriores al año de importación de que se trate.

b) La segunda parte, igual al 20 %, se reservará a los solicitantes que puedan demostrar haber importado, durante los doce meses anteriores al año

de importación de que se trate, al menos 15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 procedentes de terceros países.

Los importadores deberán estar inscritos en un registro nacional de IVA.

2. Sobre la base de las solicitudes de derechos de importación, la primera parte se repartirá entre los diferentes importadores de forma proporcional a las importaciones de animales a que se refiere la letra a) del apartado 1 durante el período indicado en la misma letra.

3. Sobre la base de las solicitudes de derechos de importación, la segunda parte se repartirá entre los diferentes importadores de forma proporcional a las importaciones de animales a que se refiere la letra b) del apartado 1 durante el período indicado en la misma letra.

Las solicitudes de derechos de importación:

- deberán tener por objeto cantidades iguales o superiores a 15 cabezas,

y

- no podrán tener por objeto una cantidad superior a 50 cabezas.

Las solicitudes de derechos de importación por cantidades superiores a 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra.

4. En caso de quedar cantidades sin solicitar en alguna de las dos partes de un mismo contingente arancelario a que se refiere el apartado 1, esas cantidades se transferirán automáticamente a la otra parte del contingente.

5. Sólo constituirá prueba de la importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de ese documento, debidamente certificada por la autoridad expedidora, siempre que el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente que le ha sido imposible obtener el documento original.

Artículo 3

1. En la distribución efectuada en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 no se tomará en consideración a los agentes económicos que, el 1 de julio del año de importación de que se trate, hubieran abandonado toda actividad en el sector de la carne de bovino.

2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutasen de derechos de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 gozará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.

Artículo 4

1. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.

2. Cada interesado podrá presentar una única solicitud por contingente, y ésta deberá referirse exclusivamente a una de las partes del mismo contingente arancelario.

Si un solicitante presenta más de una solicitud para un mismo contingente, se denegarán todas sus solicitudes.

3. A los efectos de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 2, todas las solicitudes deberán obrar en poder de las autoridades competentes antes del 15 de julio de cada año de importación, acompañadas de la prueba a que se refiere el apartado 5 del artículo 2.

A más tardar el 1 de agosto de cada año de importación y tras comprobar los

documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:

- nombre, apellidos y dirección de los importadores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y cantidad de animales importados por ellos durante el período a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo,

- nombre, apellidos y dirección de los importadores a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y cantidades solicitadas por ellos.

4. Todas estas comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán a la dirección mencionada en el anexo II.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.

2. Por lo que respecta a las solicitudes contempladas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3, si las cantidades por las que se presentan solicitudes sobrepasan las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción a que se refiere el párrafo primero da lugar a una cantidad inferior a 15 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de 15 cabezas. En caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.

3. Una vez la Comisión haya comunicado la distribución, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, los certificados de importación se expedirán a nombre de los agentes económicos que los soliciten y hayan obtenido los derechos de importación.

4. El período de validez de los certificados expedidos será de noventa días a partir de su expedición según se especifica en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. En cualquier caso, la validez de los certificados expirará el 30 de junio siguiente a su fecha de expedición.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 1445/95.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles y únicamente podrán dar derecho al beneficio de los contingentes arancelarios si están expedidos a los mismos nombres que los que figuren en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.

7. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

1. El control de que los animales importados no han sido sacrificados durante los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92, el importador deberá depositar ante las autoridades aduaneras competentes una garantía que acredite el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales. Esta garantía será igual al importe específico de derechos de aduana fijado para las categorías de animales en cuestión en el arancel aduanero común (AAC) aplicable el año de importación correspondiente.

La garantía se liberará inmediatamente cuando se demuestre a las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:

a) no han sido sacrificados antes de finalizar el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica;

o

b) han sido sacrificados antes de finalizar dicho período por razones que constituyan un caso de fuerza mayor o por motivos sanitarios, o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.

Artículo 8

La solicitud de certificado y el certificado llevarán:

a) en la casilla 8, la indicación del país de origen;

b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el anexo Y;

c) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) n° 1012/98], año de importación: . . .

- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 1012/98), importår: . . .

- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1012/98); Einfuhrjahr: . . .

- (Texto en griego): . . .

- Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 1012/98), year of import: . . .

- Races alpines et de montagne [règlement (CE) n° 1012/98], année d'importation: . . .

- Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 1012/98], anno d'importazione: . . .

- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 1012/98), jaar van invoer: . . .

- Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) nº 1012/98], ano de importaçao: . . .

- Alppi- ja vuoristorotuja (asetus (EY) N:o 1012/98), tuontivuosi: . . .

- Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 1012/98), importår: . . .

Artículo 9

1. Con las cantidades que a 31 de marzo del año de importación de que se trate no hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificados de importación se procederá a una última asignación con cargo al mismo año de importación, reservada a los importadores interesados que hayan solicitado certificados de importación por todas las cantidades a las que tenían derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.

2. Con tal fin, a más tardar el 10 de abril del año de importación correspondiente, los Estados miembros comunicarán a la dirección que figura en el anexo II las cantidades que no hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificados de importación, así como los datos contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4. La Comisión procederá a la asignación de las citadas cantidades mediante el sorteo de lotes de 15

cabezas y, en caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad. La Comisión comunicará los resultados del sorteo a los Estados miembros, a más tardar el 17 de abril del año de importación.

3. A efectos de la aplicación del presente artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

(2) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.

(4) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(5) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.

(6) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(7) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

ANEXO I

Códigos Taric

Número de orden Código NC Código Táric

09.0001 ex 0102 90 05 0102 90 05*20

*40

ex 0102 90 29 0102 90 29*20

*40

ex 0102 90 49 0102 90 49*20

*40

ex 0102 90 59 0102 90 59*11

*19

*31

*39

ex 0102 90 69 0102 90 69*10

*30

09.0003 ex 0102 90 05 0102 90 05*30

*40

*50

ex 0102 90 29 0102 90 29*30

*40

*50

ex 0102 90 49 0102 90 49*30

*40

*50

ex 0102 90 59 0102 90 59*21

*29

*31

*39

ex 0102 90 69 0102 90 69*20

*30

ex 0102 90 79 0102 90 79*21

*29

ANEXO II

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG XXI B.6 - Asuntos de aranceles económicos

Fax: (32 2) 296 33 06.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/1998
  • Fecha de publicación: 15/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1998
  • Fecha de derogación: 30/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 1081/99, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-80911).
  • SE MODIFICA la letra A) del art. 2.1 y el art. 7.2, por Reglamento 1143/98, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1998-80955).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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