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Documento DOUE-L-1998-80891

Reglamento (CE) núm. 1127/98 de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 613/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 3072/95 del Consejo en lo relativo a las condiciones de concesión de los pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 30 de mayo de 1998, páginas 86 a 88 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80891

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 192/98 (2), y, en particular, la letra d) de su artículo 8, su artículo 21 y el apartado 5 de su artículo 25,

Considerando que en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95, el régimen del pago compensatorio se aplica igualmente al arroz destinado a la siembra que se beneficia de una ayuda a la producción de semillas en el marco del Reglamento (CEE) n° 2358/71 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/98; que procede adaptar en consecuencia el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 613/97 (4) modificado por el Reglamento (CE) n° 1305/97 (5);

Considerando que el Reglamento (CE) n° 613/97 establece la obligación de terminar la siembra antes de unas fechas determinadas para poder beneficiarse del pago compensatorio; que dichas fechas han sido fijadas para la campaña de comercialización 1997/98; que conviene mantener para el futuro estas fechas sin límite de aplicación, toda vez que tienen en cuenta los factores climáticos y corresponden al calendario de siembra practicado en las diferentes regiones de producción de la Comunidad;

Considerando que la normativa del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitarios, establecida mediante el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (7), y el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/95 (9), no contiene normas específicas en lo que se refiere a la fecha límite la presentación de las solicitudes de ayuda por

superficie en el sector del arroz; que, a la espera de que se adapten, conviene establecer con carácter transitorio la fecha mencionada para la gestión del régimen de pago compensatorio;

Considerando que en aplicación del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, modificado, los Estados miembros productores deben determinar la reducción que habrá de aplicarse al pago compensatorio en caso de rebasamiento de la superficie o superficies de base fijadas para su territorio; que procede, por una parte, adaptar consecuentemente el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 613/97, y, por, otra, a fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen, precisar los métodos de contabilización de las solicitudes de ayuda por superficie y de determinación del porcentaje de rebasamiento de las superficies de base; que, por último, conviene prever las oportunas comunicaciones administrativas para garantizar un seguimiento satisfactorio de la aplicación del régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento deben surtir efecto inmediatamente para permitir la gestión del régimen de pago compensatorio correspondiente a la campaña 1998/99;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 613/97 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Una parcela de cultivo sólo podrá ser objeto de una solicitud de pago compensatorio al amparo del Reglamento (CE) n° 3072/95, y no podrá ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda, exceptuando, no obstante, la ayuda a la producción de semillas al amparo del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo (*).

________________

(*) DO L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.».

2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Para acogerse al pago compensatorio, la superficie deberá sembrarse a más tardar el 31 de mayo anterior a la cosecha en cuestión, excepto en España y Portugal, donde la fecha límite será el 30 junio.

En la Guyana francesa, las superficies deberán sembrarse, para cada uno de los ciclos respectivamente, a más tardar el 31 de diciembre y el 30 de junio anterior a las cosechas en cuestión. Francia se encargará de comprobar adecuadamente las superficies sembradas en el ciclo del mes de diciembre.

2. Las fechas indicadas en el apartado 1 se considerarán fechas límite de presentación de las solicitudes para la campaña 1998/99, para la aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, y de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.».

3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Para comprobar el posible rebasamiento de la superficie de base a que se refiere el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, la autoridad competente del Estado miembro tomará en consideración, por una

parte, la superficie de base fijada en el apartado 4 del artículo 6 del citado Reglamento y, por otra, el total de las superficies por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda comprendidas dentro de la superficie de base en cuestión.

2. Para la determinación del total de las superficies por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda, no se tendrán en cuenta las solicitudes o la parte de las solicitudes que al efectuar el control administrativo hayan sido consideradas manifiestamente injustificadas.

Las solicitudes se contabilizarán, en su caso, de acuerdo con su superficie realmente determinada con ocasión de los controles sobre el terreno en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

3. Si se comprobare un rebasamiento, el Estado miembro determinará, a más tardar el 30 de septiembre, el porcentaje de rebasamiento calculado con dos decimales. No obstante, lo comunicará anteriormente a la Comisión.

En caso de rebasamiento previsible, el Estado miembro informará de ello inmediatamente a los productores.

El porcentaje de rebasamiento se utilizará para el cálculo de la reducción del pago compensatorio, de conformidad con el primer guión del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95.

4. No obstante, los porcentajes de rebasamiento contemplados en el apartado 3 podrán ser corregidos por los Estados miembros, después del 30 de diciembre y en cualquier caso antes del 15 de enero siguiente. En este caso, informarán sin demora a la Comisión justificando la corrección.

Los Estados miembros interesados aplicarán los porcentajes de reducción modificados, bien pagando a los productores, o bien solicitando a éstos el reembolso de la diferencia entre el pago compensatorio fijado inicialmente y el resultante de la aplicación del porcentaje de reducción modificado. La recuperación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

En caso de que, a raíz de una corrección del porcentaje de rebasamiento en un Estado miembro, se deba un complemento del pago compensatorio, éste deberá hacerse efectivo antes del 1 de abril siguiente.

5. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:

- antes del 1 de octubre siguiente al inicio de cada campaña, los datos que figuran en el cuadro del anexo del presente Reglamento;

- antes del 15 de marzo o, en caso de corrección, antes del 15 de mayo siguiente, las superficies por las que se haya abonado un pago compensatorio.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.

(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.

(3) DO L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

(4) DO L 94 de 9. 4. 1997, p. 1.

(5) DO L 177 de 5. 7. 1997, p. 11.

(6) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(7) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.

(8) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(9) DO L 197 de 22. 8. 1995, p. 2.

ANEXO

CUADRO DE DATOS

Estado miembro: ............ Campaña: ...............

Zona de Variedades Número de Hectáreas Total

producción solicitudes hectáreas

1.

2.

3.

Total

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1998
  • Fecha de publicación: 30/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2237/2003, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82198).
  • Fecha de derogación: 31/12/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Cereales
  • Explotaciones agrarias

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