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Documento DOUE-L-1998-80957

Reglamento (CE) núm. 1145/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1169/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados citricos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 3 de junio de 1998, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80957

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 6,

Considerando que, para dar mayor flexibilidad a la gestión del nuevo sistema establecido por el Reglamento (CE) n° 2202/96, es conveniente introducir algunas disposiciones en el Reglamento (CE) n° 1169/97 de la Comisión (2); que, con tal fin, conviene permitir que, en el caso de los contratos por campañas, se firme una cláusula adicional dentro de cada período de entrega y que, en el caso de los contratos plurianuales, se transfiera un porcentaje limitado de las cantidades que deban entregarse en un período de entrega al siguiente período de entrega de la misma campaña; que conviene retrasar también la hora de notificación de la entrega al organismo competente;

Considerando que la experiencia práctica demuestra que, en los contratos de transformación, es necesario establecer consecuencias financieras proporcionales para los casos en los que las organizaciones de productos no

se atengan a las cantidades suscritas; que, cuando una organización de productores comercialice la producción destinada a la transformación de miembros de otras organizaciones de productores o haga beneficiar el régimen de ayuda a productores individuales, la responsabilidad financiera derivada del incumplimiento de las cantidades suscritas y las consecuencias de este hecho se determinan con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1169/97;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1169/97 se modificará como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. En el caso de los contratos por campañas, la cantidad prevista para cada período de entrega contemplado en la letra d) del apartado 3 del artículo 3, salvo en el primer período para los productos señalados en la letra a) del apartado 1, podrá modificarse mediante una cláusula adicional.

Las cláusulas adicionales llevarán el número de identificación del contrato al que correspondan y se firmarán como máximo 45 días después del comienzo del período de entrega de que se trate.

En cada período de entrega, la diferencia entre la cantidad fijada en la cláusula adicional y la estipulada inicialmente en el contrato para dicho período no podrá ser de más del 40 %. No obstante, esta diferencia podrá ser del 50 % en el caso de las entregas de limones y naranjas durante el tercer y cuarto períodos.

Las cantidades entregadas por los nuevos miembros a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 se incluirán en estas cláusulas.».

2) En el apartado 3 del artículo 5, se añadirá el texto siguiente:

«Las cantidades que deban entregarse en cada período de entrega podrán transferirse, hasta un máximo del 15 %, al período siguiente mediante un acuerdo escrito entre las partes y siempre y cuando se respete la cantidad global de la campaña.

La organización de productores remitirá el acuerdo al organismo indicado en el apartado 1 del artículo 6 de tal forma que éste lo reciba a más tardar quince días hábiles antes del final del período en cuestión.».

3) En el apartado 1 del artículo 10, se sustituirán las palabras «12 horas» por las palabras «18 horas».

4) En el apartado 5 del artículo 14, se sustituirán las palabras «con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96» por las palabras «con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96».

5) En el artículo 20 se añadirá el apartado 7 siguiente:

«7. Si se comprueba que las cantidades realmente entregadas en una campaña de comercialización en virtud de cada contrato contemplado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 son inferiores a las estipuladas en el contrato, incluidas las cláusulas adicionales que se hayan firmado, la ayuda correspondiente al contrato se reducirá, para la campaña de que se trate:

- un 20 % si la diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las

estipuladas en el contrato es igual o superior a un 20 % pero inferior a un 30 %;

- un 30 % si la diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las estipuladas en el contrato es igual o superior a un 30 % pero inferior a un 40 %;

- un 40 % si la diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las estipuladas en el contrato es igual o superior a un 40 % pero inferior a un 50 %.

No se concederá ayuda alguna si la diferencia entre las cantidades realmente entregadas y las estipuladas en el contrato es igual o superior al 50 % de éstas.

El presente apartado no se aplicará a los contratos plurianuales si se aplica el apartado 5.

La organización de productores que haya suscrito los contratos reembolsará la diferencia entre la ayuda o el anticipo realmente abonados y la ayuda o el anticipo debidos más un interés calculado con arreglo al apartado 1.

La reducción de la ayuda establecida en el presente apartado no se aplicará cuando la organización de productores que haya suscrito los contratos demuestre, a satisfacción de la autoridad nacional competente, que el incumplimiento de los contratos no fue resultado de un comportamiento intencionado ni de una negligencia grave de su parte o de la parte de los miembros de otras organizaciones de productores o de productores particulares.».

6) En el anexo, el grado Brix mínimo de las mandarinas se reduce a 9° Brix.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de 1998/99.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 49.

(2) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/1998
  • Fecha de publicación: 03/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1998
  • Aplicable desde la campaña de 1998/99.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1092/2001, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81417).
  • Fecha de derogación: 09/06/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5.2, 5.3 y el Anexo y añade el art. 20.7 al Reglamento 1169/97, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81154).
  • CITA Reglamento 2202/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81921).
Materias
  • Agrios
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización

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