LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, por el que se modifica al anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (3) introduce modificaciones en la nomenclatura combinada, especialmente en lo que se refiere a determinados productos pertenecientes a la organización común de mercados en el sector del azúcar;
Considerando que determinados códigos que se citan en los Reglamentos (CEE) n° 1785/81 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96 (5), y (CEE) n° 1010/86 (6) del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96 (7), así como en los Reglamentos (CE) n° 1464/95 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2136/95 (9), (CE) n° 1729/97 (10), (CEE) n° 2670/81 (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 158/96 (12), (CEE) n° 825/75 (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1714/88 (14), y (CEE) n° 1729/78 (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1730/97 (16), de la Comisión, han dejado de corresponder a los de la nomenclatura combinada; que es preciso adaptar consiguientemente estos Reglamentos;
Considerando que es preciso hacer coincidir la fecha de aplicación del presente Reglamento con la de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2086/97;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Reglamento (CEE) n° 1785/81 se modificará como sigue:
- en el artículo 1:
a) en la letra d):
- el código «1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 95» y
- el código «1702 90 90» se sustituirá por el código «1702 90 99»;
b) en la letra h):
- el código «ex 1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 80».
2. El Reglamento (CEE) n° 1010/86 se modificará como sigue:
- en el artículo 1:
- el código «ex 1702 60 90» se sustituirá por el código «ex 1702 60 95» y
- el código «ex 1702 90 90» se sustituirá por el código «ex 1702 90 99».
Artículo 2
1. El Reglamento (CE) n° 1464/95 se modificará como sigue:
a) en el artículo 2, el código «1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 95»;
b) - en el artículo 8:
- en el tercer guión de la letra a), el código «ex 1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 80»,
- en el tercer guión de la letra c), el código «1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 95»,
- en el quinto guión, el código «ex 1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 80».
2. El Reglamento (CE) n° 1729/97 se modificará como sigue:
a) en la letra a) del artículo 3 el código «1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 95»;
b) en el anexo I:
- el código «1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 95» y
- el código «1702 90 90» se sustituirá por el código «1702 90 99».
3. El Reglamento (CEE) n° 2670/81 se modificará como sigue:
en la letra d) del artículo 1, el código «1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 95».
4. El Reglamento (CEE) n° 825/75 se modificará como sigue:
a) en el anexo II, el código «ex 1702 90 90» se sustituirá por el código «ex 1702 90 99»;
b) en el anexo III:
- el código «ex 1702 60 90» se sustituirá por el código «ex 1702 60 95» y
- el código «ex 1702 90 90» se sustituirá por el código «ex 1702 90 99».
5. El Reglamento (CEE) n° 1729/78 se modificará como sigue:
a) en el inciso i) de la letra a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2:
- el código «1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 95» y
- el código «1702 90 90» se sustituirá por el código «1702 90 99»;
b) en el inciso i) de la letra a) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3:
- el código «1702 60 90» se sustituirá por el código «1702 60 95» y - el código «1702 90 90» se sustituirá por el código «1702 90 99».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 34 de 9. 2. 1979, p. 2.
(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(3) DO L 312 de 14. 11. 1997, p. 1.
(4) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(5) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 43.
(6) DO L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
(7) DO L 150 de 25. 6. 1996, p. 3.
(8) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 14.
(9) DO L 214 de 8. 9. 1995, p. 19.
(10) DO L 243 de 5. 9. 1997, p. 1.
(11) DO L 262 de 16. 9. 1981, p. 14.
(12) DO L 24 de 31. 1. 1996, p. 3.
(13) DO L 79 de 28. 3. 1975, p. 17.
(14) DO L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.
(15) DO L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.
(16) DO L 243 de 5. 9. 1997, p. 5.
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