Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-81042

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 1998, relativa a una Contribución Comunitaria al Banco Europeo de Reconstrucción y desarrollo para el Fondo de protección de Chernobil.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 17 de junio de 1998, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81042

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el 21 de diciembre de 1995 se firmó un Memorándum de Acuerdo (MA) entre los Gobiernos de los países del G-7 y la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de Ucrania sobre el cierre de la central de energía nuclear de Chernóbil antes de 2000;

Considerando que el apartado 4 del artículo III del MA disponía que Ucrania y el G-7 seguirán cooperando para desarrollar un enfoque que sea rentable y sólido en el aspecto medioambiental para el sistema de protección de Chernóbil IV, incluida la determinación de aspectos técnicos y costes que servirán de base para el análisis de las necesidades financieras;

Considerando que la Comisión, mediante el programa TACIS, participó activamente en el desarrollo de dicho enfoque que desembocó en la definición del Plan de ejecución de la estructura de protección (SIP) respaldado por las autoridades ucranianas;

Considerando que en la cumbre de Denver de junio de 1997, los jefes de Estado y de Gobierno del G-7 y el Presidente de la Comisión Europea decidieron añadir a los compromisos contraídos con Ucrania en el marco del MA la creación de un mecanismo multilateral de financiación para ayudar a

Ucrania a transformar el sarcófago de Chernóbil en un sistema seguro y estable desde el punto de vista medioambiental, con las medidas descritas en el SIP;

Considerando que la ejecución del SIP se situará en el contexto del MA firmado entre el G-7 y Ucrania para el cierre de Chernóbil antes 2000;

Considerando que, con objeto de llevar a cabo el SIP, se ha constituido en el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) el Fondo de protección de Chernóbil que será administrado por el propio Banco;

Considerando que la Comunidad adopta una clara política de apoyar a Ucrania en su esfuerzo por eliminar las consecuencias del accidente nuclear ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central de energía nuclear de Chernóbil y, por ello, desea contribuir al Fondo de protección de Chernóbil; que la Comunidad no asume a través de su contribución ninguna responsabilidad por posibles daños que pudieran producirse;

Considerando que el Fondo debe tener en cuenta el cumplimiento por parte de Ucrania de sus compromisos con arreglo al Acuerdo marco, firmado con el BERD el 20 de noviembre de 1997;

Considerando que se incluye en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 6 de marzo de 1995, un importe de referencia financiera aplicable a todo el período de vigencia del programa, sin perjuicio de los poderes que incumben a la autoridad presupuestaria definidos en el Tratado;

Considerando que la contribución se tomará de los créditos existentes destinados a TACIS, lo que no entrañará, por lo tanto, ningún gasto presupuestario adicional con cargo a los ejercicios de 1998 y 1999;

Considerando que la política y las normas de contratación del BERD se aplicarán a las subvenciones realizadas con cargo a los recursos del Fondo de protección de Chernóbil, quedando entendido que los contratos se limitarán, en principio, a bienes y servicios que hayan sido producidos o suministrados por los países de los contribuyentes o los países de operaciones del BERD; considerando que estas normas no son idénticas a las aplicables a las operaciones financiadas directamente mediante el programa TACIS, que principalmente por esta razón no puede cubrir la presente contribución;

Considerando que, no obstante, es conveniente garantizar que no se ejercerá discriminación entre agentes de los distintos Estados miembros de la Comunidad Europea en lo que respecta a los acuerdos de contratación relativos a las subvenciones realizadas con cargo al Fondo de protección de Chernóbil, con independencia de que los Estados miembros hayan celebrado o no acuerdos individuales con el BERD;

Considerando que la contribución comunitaria al Fondo de protección de Chernóbil junto con el BERD deberá ser administrada por la Comisión Europea de acuerdo con los principios de gestión sensata y eficaz;

Considerando que esta contribución ayudará a alcanzar los objetivos comunitarios, y en particular los que se refieren a la seguridad nuclear; que para la adopción de la presente Decisión los Tratados no prevén otros poderes que aquellos a que se refiere el artículo 235 del Tratado CE y el artículo 203 del Tratado Euratom,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad aportará una contribución al Fondo de protección de Chernóbil junto con el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), con arreglo a las normas de dicho Fondo, por un importe máximo de 100 millones de ecus, que se hará efectivo a lo largo de los años 1998 y 1999.

2. Esta contribución al Fondo será administrada por la Comisión Europea conforme a lo dispuesto en el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) vigente, tomando en consideranción, en particular, los principios de gestión sensata y eficaz.

3. La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar que, dentro del respeto de los acuerdos de contratación relativos a las subvenciones realizadas con cargo a los recursos del Fondo, no se ejerza discriminación entre agentes de los distintos Estados miembros.

Artículo 2

1. El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa para el período que abarca los años 1998 y 1999 será de un máximo de 100 millones de ecus.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 3

1. La Comisión remitirá toda la información pertinente al Tribunal de Cuentas y solicitará del BERD los datos complementarios que pueda desear dicho Tribunal, respecto del funcionamiento financiero del Fondo de protección de Chernóbil en lo que se refiera a la contribución comunitaria.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, con carácter anual, un informe de situación sobre la ejecución del Fondo de protección de Chernóbil.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

________________

(1) DO C 364 de 2. 12. 1997, p. 16.

(2) DO C 138 de 4. 5. 1998.

(3) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/06/1998
  • Fecha de publicación: 17/06/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 300/2007, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80382).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid