LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrario para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1340/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh (3), establece, dentro del límite de determinadas cantidades máximas, una serie de reducciones de la exacción reguladora aplicable a las importaciones en la Comunidad de arroz originario de este país, siempre que este país perciba un gravamen por exportación;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 862/91 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1407/97 (5), establece las disposiciones de aplicación de dicho régimen especial;
Considerando que, en virtud del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a fijar el importe de las exacciones reguladoras variables y a sustituirlas por derechos de aduana a partir del 1 de julio de 1995; que esta sustitución puede convertir en inoperante el régimen especial y que, por consiguiente, es necesario adaptar con carácter transitorio el Reglamento de la Comisión antes citado, manteniendo al mismo tiempo los principios fundamentales del régimen;
Considerando que, a este respecto, es necesario sustituir el concepto de «exacción reguladora» por el de «derecho de aduana» y aplicar a los derechos de aduana aplicables la reducción concedida a Bangladesh; que, además, con objeto de no perjudicar los intereses de este país, es conveniente sustituir la concesión de una reducción del factor de protección de la industria por una reducción a tanto alzado del derecho de importación;
Considerando que el importe de los derechos del arancel aduanero común correspondiente a las importaciones de arroz descascarillado del código NC 1006 20 y de arroz blanqueado del código NC 1006 30 son los aplicables en el momento mencionado en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (7);
Considerando que el correcto funcionamiento de este régimen, que está sujeto a la percepción de un gravamen por exportación, requiere la fijación anticipada del derecho de importación; que, por consiguiente, conviene mantener la posibilidad de fijar por anticipado el importe del derecho vigente el día de la presentación de la solicitud del certificado de importación;
Considerando que conviene establecer un aumento del importe de la garantía a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/98 (9), con el fin de cubrir las operaciones efectuadas con fijación anticipada;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1407/97 establece las medidas transitorias hasta el 30 de junio de 1998, con el fin de facilitar la transición de dicho régimen especial de importación;
Considerando que el plazo para la adopción de medidas transitorias ha sido ampliado hasta el 30 de junio de 1999 mediante el Reglamento (CE) n° 1340/98 del Consejo (10); que es conveniente prorrogar hasta el 30 de junio de 1999 las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1407/97;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 862/91 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
La Comisión determinará cada semana los importes de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3491/90 en función de los criterios siguientes:
- el derecho aplicable a la importación de arroz cáscara del código NC 1006 10, con exclusión del código NC 1006 10 10, será igual a los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, reducidos un 50 %, deduciéndoles un importe de 4,34 ecus,
- el derecho aplicable a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 será igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95, reducido de un 50 %, reduciéndole un importe de 4,34 ecus,
- el derecho aplicable a la importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será igual al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95, del que se habrá deducido un importe de 16,78 ecus, reduciéndose posteriormente un 50 % y sustrayendo un importe de 6,52 ecus.».
2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El certificado de importación, expedido por una cantidad que no sobrepase la mencionada en el certificado de origen a que se refiere el artículo 2, obligará a importar de Bangladesh. El derecho de importación será el que se aplique el día de presentación de la solicitud de
certificado.».
3) En los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4, los términos «exacción reguladora» se sustituirán por «derechos de aduana» cada vez que aparezcan.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía correspondiente a los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 862/91 será de 28 ecus por tonelada.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(2) DO L 184 de 27. 6. 1998, p. 1.
(3) DO L 337 de 4. 12. 1990, p. 1.
(4) DO L 88 de 9. 4. 1991, p. 7.
(5) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 13.
(6) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(7) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.
(8) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.
(9) DO L 56 de 26. 2. 1998, p. 12.
(10) DO L 184 de 27. 6. 1998, p. 1.
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