LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 192/98 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11 y su artículo 21,
Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 703/97 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1403/97 (4), se estableció, durante un
período de prueba comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, un sistema de cobro acumulativo dirigido a la fijación de ciertos derechos de importación para el arroz descascarillado; que, al no disponerse de los resultados correspondientes a los dos períodos de prueba previstos para el citado sistema, no puede procederse a su evaluación; que procede por lo tanto prorrogar el SCA durante un período de prueba suplementario comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El sistema de cobro acumulativo (SCA) establecido por el Reglamento (CE) n° 703/97 por un período de prueba inicial comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998 queda prorrogado por un período de prueba suplementario comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1998.
Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 703/97, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. La inscripción de los importadores en el registro efectuada de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 703/97 seguirá siendo válida durante todo el período de prueba suplementario.
3. Al presentar la primera solicitud de certificado de importación para el período de prueba suplementario, los importadores podrán, con carácter irrevocable para todo el período y todos los lotes que importen:
- retirar la declaración realizada de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 703/97,
- declarar si optan por el ajuste de los derechos de importación con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 703/97.
4. Las referencias que se hacen en el Reglamento (CE) n° 703/97:
- al período de prueba,
- a la primera mitad o la segunda mitad del período de prueba, y - a la primera y/o segunda mitad del período de prueba,
se entenderán como referencias al período de prueba suplementario.
5. El anexo del Reglamento (CE) n° 703/97 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.
(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.
(3) DO L 104 de 22. 4. 1997, p. 12.
(4) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 2.
ANEXO
Apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 703/97
TABLA OMITIDA
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