LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 32,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2375/96 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación de
frutas y hortalizas;
Considerando que la fijación del precio de entrada exige que las normas relativas a la determinación del valor en aduana definido en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se apliquen de tal modo que quede garantizada la coherencia de los dos procedimientos de cálculo; que conviene aclarar este hecho en el propio texto del Reglamento (CE) n° 3223/94, especialmente para facilitar la realización de las declaraciones en aduana;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3223/94, se añadirá el apartado 1 ter siguiente:
«1 ter. Cuando el precio de entrada se establezca sobre la base del precio fob de los productos en el país de origen, el valor en aduana se determinará sobre la base de la venta correspondiente a ese precio.
Cuando el precio de entrada se establezca de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en las letras b) o c) del apartado 1 o en la letra b) del apartado 1 bis, el valor en aduana se establecerá sobre la misma base que el precio de entrada.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.
(3) DO L 337 de 24. 12. 1994, p. 66.
(4) DO L 325 de 14. 12. 1996, p. 5.
(5) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(6) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.
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