EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3), el Consejo debe adoptar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar una explotación racional, responsable y sostenible de los recursos marinos vivos; que, con tal fin, el Consejo puede establecer medidas técnicas aplicables a los artes de pesca y su modo de utilización;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 88/98 (4) establece determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en las aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund;
Considerando que la Comisión internacional de pesquerías del mar Báltico, en lo sucesivo denominada «Comisión de pesquerías del mar Báltico», creada por el Convenio sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos en el mar Báltico y los Belts, en lo sucesivo denominado «Convenio de Gdansk», establece las normas aplicables a las operaciones de pesca que se efectúen en este mar;
Considerando que, mediante carta de 17 de septiembre de 1997, la Comisión de pesquerías del mar Báltico notificó a los Estados contratantes una serie de recomendaciones adoptadas en su sesión vigésimo tercera y destinadas a modificar, entre otras cosas, determinadas medidas técnicas;
Considerando que, en virtud del Convenio de Gdansk, la Comunidad ha de poner en vigor dichas recomendaciones en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund, sin perjuicio de la formulación de objeciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo XI de dicho Convenio; que no procede formular tales objeciones;
Considerando que el Consejo puede establecer medidas técnicas aplicables a los artes de pesca y su modo de utilización,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 88/98 se modificará como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 2, las disposiciones relativas a la platija (Platichtys flesus) y a la solla (Pleuronectes platessa) se sustituirán por las siguientes:
Especie Región Periodo de prohibición
Platija (Platichtys Subdivisiones 26, 28 y 29 15 febrero a 15 mayo
flesus) 59º 30' de latitud norte
Platija Subdivisión 32 1 febrero a 30 junio
Platija hembra Subdivisión 22 excepto la 1 febrero a 30 abril
zona geográfica indicada
en anexo II
Solla (Pleuronectes Subdivisiones 26, 27, 28 15 febrero a 15 mayo
Platessa) y 29 al sur de 59º 30' de
latitud norte
Solla hembra Subdivisión 22, excepto la 1 febrero a 30 abril
zona geográfica indicada en
el anexo II, y subdivisiones
24 y 25
2) El apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se prohíbe, en la captura del salmón, (Salmo salar) y de la trucha marina (Salmo trutta):
- utilizar redes de enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 1 de junio al 15 de septiembre, en las aguas de las subdivisiones 22 a 31;
- utilizar redes de enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 15 de junio al 30 de septiembre, en las aguas de la subdivisión 32;
- utilizar palangres de deriva y líneas fondeadas, del 1 de abril al 15 de noviembre, en las aguas de las subdivisiones 22 a 31;
- utilizar palangres de deriva y líneas fondeadas, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas de la subdivisión 32.
La zona de prohibición durante la veda se situará más allá de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base. En la zona al este de la longitud 22° 30' este (faro de Bengtskar) dentro de las aguas territoriales finlandesas y la zona de pesca, la pesca con líneas fondeadas y con palangres de deriva queda prohibida entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÜSSEL
_________________
(1) DO C 4 de 8. 1. 1998, p. 6.
(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.
(3) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(4) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 1.
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