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Documento DOUE-L-1998-81360

Reglamento (CE) nº 1589/98 de la Comisión, de 23 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 658/96 relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 24 de julio de 1998, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81360

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de

determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11 y su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1282/98 (4), establece las disposiciones de aplicación en caso de intercambio de tierras no subvencionables por tierras subvencionables; que es conveniente simplificar y hacer más flexibles dichas disposiciones;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 establece las condiciones que deben cumplir las superficies sembradas de una mezcla de cereales, semillas oleaginosas y cultivos proteaginosos para poder optar a los pagos compensatorios;

Considerando que, en Finlandia, los guisantes forrajeros se cultivan tradicionalmente mezclados con cereales por motivos agronómicos; que la mezcla así cosechada se compone principalmente de guisantes forrajeros; que, en estas condiciones, conviene considerar las superficies sembradas de este modo superficies de cultivos proteaginosos;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 limita el derecho a la percepción de los pagos compensatorios por colza y nabina a los productores que utilicen semillas de determinadas calidades y variedades;

Considerando que los productores ya pueden disponer de nuevas variedades de colza y nabina que cumplen los criterios de subvencionabilidad establecidos; que estas variedades deberían incluirse en la lista;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 debe modificarse en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité conjunto de gestión de los cereales, materias grasas y forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 658/96 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Los casos mencionados en el párrafo cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 serán aquéllos en que un productor pueda dar razones pertinentes y objetivas para cambiar tierras no subvencionables por tierras subvencionables, dentro de su explotación, siempre que el Estado miembro haya comprobado que no existe ninguna razón válida para oponerse al intercambio, principalmente desde el punto de vista medioambiental. Este intercambio no podrá dar lugar en ningún caso a un incremento de la superficie total de las tierras subvencionables de la explotación. Los Estados miembros establecerán un sistema para la notificación previa y la aprobación de tales intercambios.

Los Estados miembros someterán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de cada año, un plan que incluya una lista de los criterios de acuerdo con los cuales se aprobaron los intercambios y pruebas según las cuales la superficie total de las tierras subvencionables no ha aumentado como consecuencia de esos intercambios.».

2) En la letra b) del apartado 1 del artículo 3, se añadirá el texto

siguiente:

«no obstante, en Finlandia, cuando se siembren cereales mezclados con cultivos proteaginosos, el pago compensatorio correspondiente a estos últimos se concederá a petición del interesado, siempre que demuestre a satisfacción de las autoridades competentes que el cultivo de proteaginosos predomina en la mezcla.».

3) El anexo II quedará modificado como sigue:

a) Se añadirán las variedades siguientes:

«Bruno, Colstar, Corigan, Ermes, Phoenix, Renoir, VDH1460-88».

b) Donde dice «Sheyenne» debe leerse «Cheyenne».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1998/99.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 3.

(3) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 46.

(4) DO L 176 de 20. 6. 1998, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1998
  • Fecha de publicación: 24/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1998
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 1998/99.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2316/99, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82065).
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2.5 y modifica la letra b) del art. 3.1 y el anexo II del Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • CITA Reglamento 1765/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81046).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Finlandia
  • Productos agrícolas

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