LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 4,
Considerando que en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 1590/98 (4), se establece la definición de los productos que se acogen al régimen de ayuda a la producción;
Considerando que en el citado Reglamento (CE) n° 1590/98 se modificaron algunas de esas definiciones, sobre todo en los casos de los zumos de tomate; que, habida cuenta de dichas modificaciones, conviene establecer un tipo de reducción de la ayuda, calculado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96, para determinados tipos de zumo de tomate;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1709/84 de la Comisión (5) quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 4:
- el párrafo tercero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, una vez aplicado alguno de los coeficientes fijados en el anexo V, el importe de la ayuda habrá de reducirse un 4 % cuando se trate de ciertos preparados de concentrado con un contenido de extracto seco que no supere el 18 % y con un porcentaje máximo del 4 % de pieles y pepitas en el peso de producto.».
- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En el caso del zumo de tomate con un contenido de extracto seco igual o superior al 7 % y con pieles y pepitas en un porcentaje máximo del 4 % en peso de producto, el importe de la ayuda se reducirá un 4 %.».
2) Se suprimirá la parte II del anexo V.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.
(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.
(3) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.
(4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 162 de 20. 6. 1984, p. 8.
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