EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el fomento del abandono definitivo de superficies vitícolas mediante la concesión de primas está previsto por el Reglamento (CEE) n° 1442/88 (4);
Considerando que, en tanto se aprueba la reforma de la organización común del mercado vitivinícola, conviene prorrogar el régimen actual de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas, limitando la superficie total objeto de abandono;
Considerando que la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1442/88 excluye de la prima de abandono definitivo las superficies inferiores a 25 áreas salvo el caso de que constituyan la totalidad de la superficie vitícola cultivada de la explotación de que se trate; que la experiencia demuestra que dicho umbral podría ser demasiado alto en determinadas regiones vitícolas caracterizadas por una fragmentación elevada de las parcelas; que procede permitir a los Estados miembros fijar para dichas regiones un umbral inferior a 25 áreas, pero no inferior a 10 áreas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1442/88 quedará modificado como sigue:
1) el título se sustituirá por el siguiente:
«Reglamento (CEE) n° 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1998/99, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas»;
2) en la frase introductoria del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, los términos «campañas vitícolas 1996/1997 y 1997/1998» se sustituirán por «campañas vitícolas 1996/97, 1997/98 y 1998/99»;
3) en el artículo 3 se añadirán los siguientes párrafos:
«No obstane, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a), los Estados miembros podrán prever el otorgamiento de la prima por abandono definitivo por las superficies iguales o superiores a 10 áreas.
En dicho caso, el montante de la prima por hectárea se fijará en función del rendimiento según los baremos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.»;
4) en el párrafo primero del artículo 11, las palabras «no antes del 31 de julio de 1998 y a más tardar el 31 de diciembre de 1999» se sustituirán por las palabras «no antes del 31 de julio de 1999 y a más tardar el 31 de diciembre de 2000»;
5) en el párrafo tercero del artículo 17 bis, la fecha del «15 de mayo de 1998» se sustituirá por la de «15 de mayo de 1999».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el punto 5 del artículo 1 será aplicable a partir del 15 de mayo de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 16.
(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.
(3) DO C 214 de 10. 7. 1998.
(4) DO L 132 de 28. 5. 1988, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 191/98 (DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 15).
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