EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, al adoptar el Reglamento (CE) n° 2222/96 (3), el Consejo adoptó, con carácter temporal, los límites máximos fijados en el apartado 3 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68 (4) del número de bovinos machos que pueden beneficiarse de la prima especial corespondiente a los años 1997 y 1998; que están siendo elaboradas medidas a largo plazo; que, por consiguiente, es oportuno mantener los límites máximos adaptados durante un año más;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2222/96 autorizó a la Comisión para adoptar las medidas necesarias en lo que se refiere a los derechos a la prima por vaca nodriza no utilizados en 1997 y 1998 por los productores y devueltos a la reserva nacional; que, por las razones arriba mencionadas, conviene prorrogar durante un año esa autorización;
Considerando que para evitar las reducciones demasiado importantes del montante de la prima especial para los bovinos machos castrados en los Estados miembros cuyos productores se han beneficiado de la prima por desestacionalización en 1998, pero para los que las condiciones de concesión del tipo entero en 1999 no se han dado procede establecer, con carácter excepcional, una financiación comunitara en 1999 para la concesión del tipo reducido;
Considerando que la reestructuración del ganado bovino macho situado en los nuevos Estados federados alemanes no está todavía completamente terminada; que conviene seguir para el año 1999 con la aplicación del límite de los noventa animales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará modificado como sigue:
1) en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 3 del artículo 4 ter, los términos «para los años 1997 y 1998» se sustituirán por los términos «para los años 1997, 1998 y 1999»;
2) en el apartado 3 del artículo 4 quater, se añadirá el párrafo siguiente
después del párrafo segundo:
«No obstante, para el año 1999 no se aplicará el párrafo segundo.»;
3) en el apartado 4 del artículo 4 septies, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:
«- las medidas relativas a los derechos individuales no utilizados en 1997, 1998 y 1999 y devueltos a la reserva nacional,»;
4) en el apartado 1 del artículo 4 duodecies, tal y como será aplicable a partir del 1 de enero de 1999, se añadirá la letra siguiente:
«d) no obstante lo dispuesto en la letra a), para el año 1999 y para los nuevos Estados federados alemanes, Alemania estará autorizada a no aplicar el límite de los noventa animales contemplados en el apartado 1 del artículo 4 ter.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 23.
(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.
(3) DO L 296 de 21. 11. 1996, p. 50.
(4) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13).
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