EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que es necesario realizar una serie de modificaciones del régimen de intercambios con terceros países instaurado por el título IV del Reglamento (CEE) n° 404/93 (4);
(2) Considerando que es conveniente cumplir los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los compromisos contraídos con las partes consignatarias del IV Covenio ACP-CE garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los objetivos de la organización común de mercados en el sector del plátano;
(3) Considerando que en la OMC se ha consolidado un contingente arancelario de base de 2 200 000 toneladas con un tipo reducido de 75 ecus por tonelada;
(4) Considerando que el aumento del consumo provocado por la ampliación de la Comunidad justifica la apertura de un contingente autónomo de 353 000 toneladas; que, dentro de este contingente autónomo, es oportuno reducir a 75 ecus por tonelada el derecho de aduana aplicable por encima del contingente arancelario consolidado mencionado; que tal reducción se justifica, en particular, por la necesidad de garantizar un abastecimiento suficiente del mercado comunitario;
(5) Considerando que, en el caso de plátanos tradicionales ACP, el mantenimiento de la cantidad global de 857 700 toneladas que se beneficia de un régimen de importación con derecho nulo, garantiza el acceso al mercado comunitario de los Estados proveedores de cantidades tradicionales, de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 5 anexo al IV Convenio ACP-CE y con las normas de la OMC;
(6) Considerando que, habida cuenta de las obligaciones derivadas del IV Convenio ACP-CE y, en particular, de su artículo 168, y de la necesidad de garantizar condiciones adecuadas de competitividad para los plátanos no tradicionales ACP, la aplicación a la importación de estos plátanos de una preferencia de 200 ecus permite mantener las corrientes comerciales en cuestión en el ámbito del nuevo régimen de importación instaurado por el presente Reglamento;
(7) Considerando que conviene utilizar un criterio único para determinar qué Estados productores tienen un interés vital en el abastecimiento de plátanos para realizar el reparto de los contingentes arancelarios y, si se presenta la ocasión, de la cantidad ACP tradicional; que en caso de que no sea razonablemente posible llegar a un acuerdo con estos Estados, será necesario autorizar a la Comisión, asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros, para que no proceda a este reparto según el mismo criterio;
(8) Considerando que conviene establecer disposiciones que permitan garantizar la modificación del volumen del contingente arancelario autónomo para tener en cuenta un posible aumento de la demanda comunitaria registrada en un balance de abastecimiento; que también procede establecer las disposiciones necesarias para afrontar circunstancias excepcionales en materia de abastecimiento del mercado comunitario y que permitan adoptar las
medidas específicas apropiadas;
(9) Considerando que conviene examinar el funcionamiento del presente Reglamento al cabo de un período de prueba suficiente;
(10) Considerando que, en consecuencia, es conveniente introducir las modificaciones adecuadas del título IV del Reglamento (CEE) n° 404/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo se modificará como sigue:
1) Los artículos 16 a 20 del título IV se sustituirán por los artículos siguientes:
«Artículo 16
Los artículos 16 a 20, inclusive, del presente título únicamente se aplicarán a los productos frescos del código NC ex 0803 00 19.
A efectos de la aplicación del presente título:
1) las "importaciones tradicionales de los Estados ACP", son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados mencionados en el anexo, con un límite de 857 700 toneladas (peso neto) al año; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán "plátanos tradicionales ACP";
2) las "importaciones no tradicionales de los Estados ACP", son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados ACP que no se incluyan en la definición del punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán "plátanos no tradicionales ACP";
3) las "importaciones de Estados terceros no ACP", son los plátanos importados en la Comunidad originarios de Estados terceros distintos a los Estados ACP; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán "plátanos de Estados terceros".
Artículo 17
Toda importación de plátanos en la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.
El certificado de importación será válido en toda la Comunidad. Salvo excepción establecida de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27, la expedición de certificados estará supeditada al establecimiento de una garantía que responda del cumplimiento de los compromisos de importación, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el plazo de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente cuando la operación no se realice dentro de dicho plazo, o se realice sólo parcialmente.
Artículo 18
1. Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP.
En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de terceros Estados estarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus
por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.
2. Cada año se abrirá un contingente arancelario adicional de 353 000 toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP.
Las importaciones de plátanos de Estados terceros que se realicen en el marco de este contingente arancelario estarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.
3. Las importaciones de plátanos tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.
4. En el caso de que sea razonablemente imposible alcanzar un acuerdo con todas las partes contratantes de la OMC con un interés vital en el suministro de plátanos, la Comisión estará autorizada a repartir los contingentes arancelarios previstos en los apartados 1 y 2 y la cantidad tradicional ACP, entre los Estados proveedores con un interés vital en este suministro, según el procedimiento previsto en el artículo 27.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, los plátanos no tradicionales ACP importados fuera de los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 estarán sujetos a un derecho de aduana por tonelada de un importe igual al derecho contemplado en el artículo 15 menos 200 ecus.
6. Los importes de los derechos de aduana establecidos en el presente artículo se convertirán en moneda nacional por medio del tipo aplicable a los productos en cuestión de acuerdo con el arancel aduanero común.
7. El volumen del contingente arancelario adicional previsto en el apartado 2 podrá aumentarse cuando la demanda comunitaria aumente, sobre la base de un balance de producción, de consumo y de importaciones y exportaciones.
La elección de los elementos constitutivos del balance, su adopción y el aumento del contingente arancelario adicional se efectuará según el procedimiento previsto en el artículo 27.
8. En caso necesario, cuando el abastecimiento del mercado comunitario se vea afectado por circunstancias excepcionales que atañan a las condiciones de producción o de importación, la Comisión adoptará las medidas particulares necesarias, según el procedimiento previsto en el artículo 27.
En tal caso, el volumen del contingente arancelario adicional previsto en el apartado 2 podrá adaptarse sobre la base del balance contemplado en el apartado 7. Las medidas particulares podrán establecer excepciones a las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 19 y deberán evitar cualquier discriminación entre los distintos orígenes de abastecimiento.
9. Las cantidades de plátanos de Estados terceros, de plátanos tradicionales ACP y no tradicionales ACP reexportadas fuera de la Comunidad no se incluirán en los contingentes arancelarios correspondientes.
Artículo 19
1. Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 18 y las importaciones de plátanos tradicionales ACP se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado
"tradicionales/recién llegados").
La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27.
En caso necesario, podrán adoptarse otros métodos adecuados.
2. El método de gestión adoptado tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado de la Comunidad y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.
Artículo 20
La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente título con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27. Dichas disposiciones incluirán en particular:
a) disposiciones que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;
b) disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar dichas garantías;
c) las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación;
d) las medidas concretas necesarias, llegado el caso, para facilitar la transición del régimen de importación aplicable a partir del 1 de julio de 1993 al régimen introducido mediante el presente título;
e) las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad, de conformidad con el artículo 228 del Tratado».
2) El artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 32
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2004, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, si ha lugar acompañado de propuestas, sobre ell funcionamiento del presente Reglamento y de posibles alternativas, en particular en lo relativo al régimen de importación.
2. El informe, en particular, analizará las tendencias de la comercialización de los plátanos comunitarios, ACP y de Estados terceros y evaluará el funcionamiento del régimen de importación. En este contexto, se dedicará especial atención a la medida en que los proveedores ACP más vulnerables hayan podido mantener su posición en el mercado de la Comunidad.».
3) Se suprimirá el artículo 15 bis.
4) El anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
_____________
(1) DO C 75 de 11. 3. 1998, p. 6.
(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.
(3) DO C 235 de 27. 7. 1998.
(4) DO L 47 de 25. 2. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).
ANEXO
«ANEXO
Importaciones tradicionales de los Estados ACP
Importaciones originarias de los Estados proveedores siguientes, dentro del límite de 857 700 toneladas (peso neto) anuales:
Côte d'Ivoire
Camerún
Suriname
Somalie
Jamaica
Santa Lucía
San Vincente y las Granadinas
Dominica
Belice
Cabo Verde
Granada
Madagascar».
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