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Documento DOUE-L-1998-81415

Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario .

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 30 de julio de 1998, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81415

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en especial, su artículo 249,

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 75/98 (4) relativas al declarante del valor en aduana deben armonizarse con las del declarante en aduana para permitir una aplicación coherente de los dos conjuntos de disposiciones;

Considerando que debe modificarse la reglamentación sobre perfeccionamiento pasivo; que la legislación comunitaria sobre perfeccionamiento pasivo contempla determinados casos en los que se conceden autorizaciones con arreglo a una decisión de la Comisión; que en aras de la simplificación debe modificarse el procedimiento de concesión de autorización a una persona distinta de la que garantice la ejecución de las operaciones de perfeccionamiento pasivo, recurriendo si es preciso al procedimiento del Comité;

Considerando que, con objeto de acogerse al régimen de las mercancías de retorno los productos agrícolas deben ser reimportados en un plazo de doce meses, sin posibilidades de ampliación, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación; que la experiencia demuestra que se debe facultar a las autoridades aduaneras a conceder la ampliación de este plazo cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas; que, a fin de garantizar la uniformidad de la regularización de las restituciones en virtud de la política agrícola común, deben comunicarse los detalles de los casos a la Comisión;

Considerando que, en determinadas ocasiones, y en especial en el marco del tráfico aéreo, han de expedirse con gran premura de tiempo grandes cantidades de mercancías; que, como consecuencia de ello, se producen errores en la designación del estatuto de la mercancía que se corrigen a la llegada a su destino de dichas mercancías ya sea a iniciativa del interesado o por su cuenta; que en dichos casos, en los que sólo se lleva a cabo un control aduanero en un momento posterior, es posible, si el error se repara

sin que se haya producido un daño a los intereses financieros, considerar las mercancías en cuestión como aún no definitivamente sustraídas a la vigilancia aduanera; que se debe excluir cualquier abuso de esta posibilidad;

Considerando que es conveniente racionalizar las procedimientos que se aplican a nivel comunitario, relativos, por una parte, a las situaciones en que se puede no proceder a una contracción a posteriori de derechos de importación o de derechos de exportación y, por otra, a las solicitudes de devolución o de condonación de derechos de importación o de derechos de exportación;

Considerando que conviene aumentar el límite máximo existente por debajo del cual los propios Estados miembros pueden decidir por sí mismos, excepto en caso de duda por su parte, no contraer a posteriori derechos no percibidos cuando consideren que se cumplen todas las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, denominado en lo sucesivo «el Código»; que, además, conviene prever un límite máximo en ecus por debajo del cual los propios Estados miembros podrán decidir, excepto en caso de duda por su parte, aceptar una devolución o una condonación de derechos cuando consideren que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 239 del Código;

Considerando que conviene velar por que se garantice efectivamente el derecho a ser oídas las personas a las que afecte una decisión relativa a una contracción a posteriori de derechos de importación o de derechos de exportación o una decisión por la que se deniega una devolución o una condonación de derechos de importación o de derechos de exportación; que, por lo tanto, debe dárseles la oportunidad de presentar por escrito sus observaciones sobre todas las objeciones que la Comisión se propone hacer contra ellas en sus decisiones; que tal circunstancia requiere una adaptación de los plazos de adopción de dichas decisiones por la Comisión;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro (5), prevé que el euro se convierta en la moneda de los Estados miembros participantes a partir del 1 de enero de 1999; que la unidad monetaria es un euro; que el euro también se divide, hasta el 31 de diciembre de 2001, en unidades monetarias nacionales según los tipos de conversión; que existe, por lo tanto, una equivalencia jurídica entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales; que, durante el período transitorio, se puede utilizar validamente la unidad euro o la unidad monetaria nacional en la redacción de los contratos, leyes nacionales y otros instrumentos jurídicos;

Considerando que parece, pues, necesario introducir una medida para adaptar las normas de utilización del Documento Unico Administrativo y permitir así la utilización de la unidad euro; que, en consecuencia, se debe adaptar el anexo 37 a tal efecto;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 374/98 del Consejo, de 12 de febrero de 1998 por el que se modifican los artículos 6 y 9 del Reglamento (CE) n° 1172/95 relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con los terceros países (6) prevé la fecha del 1 de enero de 1999 para la sustitución de la nomenclatura de los

países actualmente utilizada a efectos estadísticos de los intercambios de bienes por una nomenclatura alfabética basada en la codificación ISO alfa-2;

Considerando, por lo tanto, que resulta necesario introducir una medida destinada a adaptar las normas de utilización del Documento Unico Administrativo a esta nueva situación; que, en consecuencia, es preciso adaptar el anexo 38 a tal efecto; que parece no obstante conveniente autorizar a los Estados miembros a que continúen utilizando los códigos actuales, hasta la substitución de los anexos 37 y 38;

Considerando que, por razones económicas, es deseable ampliar la lista que figura en el anexo 87 a algunos componentes electrónicos y similares de la introducción del Acuerdo sobre las tecnologías de la información;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 178 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. La declaración de valor prevista en el apartado 1 solo será hecha por una persona que esté establecida en la Comunidad y que disponga de todos los datos referentes a dicha declaración.

El segundo guión de la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 64 del Código se aplicarán mutatis mutandis.».

2) El apartado 3 del artículo 759 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Cuando más de un Estado miembro participe en las operaciones de exportación y se solicite una autorización única, se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 751.

Si hubiera objeciones al proyecto de autorización, la Comisión puede decidir, de acuerdo con el procedimiento del Comité, si la autorización puede concederse, y en qué condiciones.».

3) En el apartado 4 del artículo 844 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando las mercancías hayan sido declaradas para su despacho en libre práctica una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo primero, las autoridades aduaneras del Estado miembro de reimportación podrán permitir que se sobrepase dicho plazo cuando lo justifiquen circunstancias excepcionales. Si las autoridades aduaneras permiten que se sobrepase el plazo, deberán remitir a la Comisión los detalles del caso.».

4) En el artículo 865, se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, en el caso de compañías aéreas autorizadas para utilizar un procedimiento de tránsito simplificado a través de un manifiesto electrónico, la mercancía no se considerará como sustraída a la vigilancia aduanera si, a iniciativa del interesado o por su cuenta, dicha mercancía es tratada de acuerdo con su estatuto no comunitario antes de que las autoridades aduaneras hayan comprobado la existencia de una situación irregular y siempre que el comportamiento del interesado no suponga ninguna maniobra fraudulenta.».

5) En la letra b) del artículo 869, los términos «2 000 ecus» se sustituirán por los términos «50 000 ecus».

6) Se insertará el artículo 872 bis siguiente:

«Artículo 872 bis

En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 872 y 873, cuando la Comisión tenga intención de adoptar una decisión desfavorable para la persona interesada por el caso sometido, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se basan dichas objeciones. La persona interesada por el caso sometido a la Comisión expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de expresar su posición.».

7) El artículo 873 se modificará como sigue:

a) En la primera y segunda frases del segundo párrafo, los términos «seis meses», se sustituirán por los términos «nueve meses».

b) Se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando, de conformidad con el artículo 872 bis, la Comisión haya comunicado sus objeciones a la persona interesada por el caso sometido, el plazo de nueve meses se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha del envío por la Comisión de dichas objeciones y la fecha de recepción de la respuesta de dicha persona interesada o, a falta de respuesta, la fecha de vencimiento del plazo que se le asignaba para dar a conocer su punto de vista.».

8) En la primera y segunda frases del apartado 1 del artículo 905, se insertará el siguiente párrafo entre los párrafos primero y segundo:

«No obstante, excepto en caso de duda por parte de dicha autoridad aduanera de decisión, ésta podrá decidir proceder a la devolución o a la condonación de los derechos si considera que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 239 del Código y siempre que el importe correspondiente a cada operador como consecuencia de una misma situación particular y que corresponda, cuando proceda, a varias operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 50 000 ecus.».

9) Se insertará el artículo 906 bis siguiente:

«Artículo 906 bis

En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 906 y 907, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la devolución o de la condonación, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. El solicitante de la devolución o de la condonación expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de manifestar su posición.».

10) El artículo 907 se modificará como sigue

a) En la primera y segunda frases del segundo párrafo, los términos «seis meses», que figuran en dos ocasiones, se sustituirán por los términos «nueve meses».

b) Se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando, de conformidad con el artículo 906 bis, la Comisión haya comunicado sus objeciones al solicitante de la devolución o de la condonación, el plazo

de nueve meses se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha del envío por la Comisión de dichas objeciones y la fecha de recepción de la respuesta del interesado o, a falta de respuesta, de la fecha de vencimiento del plazo que se le haya asignado para dar a conocer su punto de vista.».

11) El anexo 37 quedará modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

12) El anexo 38 quedará modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

13) El anexo 87 quedará modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los puntos 11 y 12 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(2) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

(3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(4) DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3.

(5) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.

(6) DO L 48 de 19. 2. 1998, p. 6.

ANEXO I

El anexo 37 quedará modificado de la siguiente manera:

1. Las notas explicativas que figuran en las secciones A y C del título II referidas a la casilla 44 se completarán con los puntos siguientes:

«A partir del 1 de enero de 1999, las declaraciones realizadas en los Estados miembros que ofrezcan a los operadores la posibilidad de optar por la utilización de la unidad euro para la redacción de sus declaraciones en aduana recogerán en esta casilla, preferentemente en la subcasilla que se encuentra en la esquina inferior derecha, un indicador de la unidad monetaria utilizada - unidad nacional o unidad euro.

Los Estados miembros podrán prever que sólo se haga referencia a este indicador en la casilla 44 del primer artículo de mercancía de la declaración. En este caso, esta información será considerada válida para todos los artículos de mercancía de la declaración.

Este indicador se conformará al código ISO alfa-3 de las monedas (ISO 4217).».

2. El primer punto de la nota explicativa que figura en la sección A del título II, referida a la casilla 46, se sustituirá por el texto siguiente:

«Indicar el importe del valor estadístico expresado en la unidad monetaria

cuyo código figura, en su caso, en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado dicho código en la casilla 44, en la moneda del Estado miembro en el que se llevan a cabo las formalidades de exportación conforme a la legislación comunitaria en vigor.».

3. La nota explicativa que figura en la sección A del título II, referida a la casilla 47, se completará con el punto siguiente, que se inserta a continuación del texto actual:

«Los importes indicados en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figura, en su caso, en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado dicho código en la casilla 44, en la moneda del Estado miembro en el que se llevan a cabo las formalidades de exportación.».

4. La nota explicativa que figura en la sección C del título II, referida a la casilla 45, se completará con el punto siguiente, que se inserta a continuación del texto actual:

«Los importes indicados en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figura, en su caso, en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado dicho código en la casilla 44, en la moneda del Estado miembro de destino.».

5. El primer punto de la nota explicativa que figura en la sección C del título II, referida a la casilla 46, se sustituirá por el texto siguiente:

«Indicar el importe del valor estadístico expresado en la unidad monetaria cuyo código figura, en su caso, en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado dicho código en la casilla 44, en la moneda del Estado miembro de destino conforme a la legislación comunitaria en vigor.».

6. La nota explicativa que figura en la sección C del título II, referida a la casilla 47, se completará con el punto siguiente, que se inserta a continuación del texto actual:

«Los importes indicados en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figura, en su caso, en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado dicho código en la casilla 44, en la moneda del Estado miembro de destino.».

ANEXO II

La nota explicativa del anexo 38 correspondiente a la casilla 22 (moneda de facturación) se sustituirá por el texto siguiente:

«El indicador de la moneda de facturación está constituido por el código ISO alfa-3 de las monedas (ISO 4217).

No obstante, los Estados miembros podrán continuar utilizando los códigos numéricos de tres cifras de la geonomenclatura adoptada en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) 1172/95 del Consejo (*).

_______________

(*) DO L 118 de 25. 5. 1995, p. 10.».

ANEXO III

En el anexo 87 se añadirá el punto siguiente:

Columna 1 Columna 2

Nº de Mercancías para las que está Transformación que se puede

orden autorizada la transformación efectuar

bajo control aduanero

«18 Todo tipo de componentes Transformación en productos de las

electrónicos, partes, con- tecnologías de la información, en

juntos (incluyendo los sub- las condiciones siguientes:

conjuntos) o los materiales 1. Las subposiciones que constan en

(electrónicos o no), indis- el anexo «CXL-CE-AIE» de la De-

pensables para el funciona- cisión 97/359/CE del Consejo(*),

miento electrónico del pro- donde un tipo de derecho nulo

ducto transformado existe en la fecha de la autori-

zación, o

2. Una subpartida NC prevista en

los artículos 1, 2 o 3 del Re-

glamento (CE) nº 2216/97 del

Consejo(**) donde una suspensión

de derecho autonomo exista en la

fecha de la autorización.

____________

(*) DO L 155 de 12.6.1997, p.1

(Acuerdo sobre las Tecnologías

de la Información).

(**) DO L 305 de 8.11.1997, p.1.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1998
  • Fecha de publicación: 30/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1998
  • Aplicable los puntos 11 y 12 del art. 1 desde el 1 de enero de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/481, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2016-80617).
  • Fecha de derogación: 01/06/2016
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Código Aduanero

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