EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,
Vistas las Posiciones comunes 97/759/PESC (1) y 98/425/PESC (2), definidas por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativas a Angola, con el objeto de instar a la Uniao Nacional para a lndependência Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz, a la luz de las correspondientes decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus Resoluciones 864 (1993), 1127 (1997), 1130 (1997), 1173 (1998) y 1176 (1998),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió en sus Resoluciones 864 (1993), 1127 (1997) y 1173 (1998) que todos los Estados deberían adoptar determinadas medidas respecto de sus relaciones económicas con Angola, con objeto de conseguir que la Uniao Nacional para a lndependência Total de Angola (UNITA) cumpla sus obligaciones con arreglo a los Acordos de, Paz, al Protocolo de Lusaka y a las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad;
Considerando que algunas de estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado por lo que, en particular con vistas a evitar distorsiones de la competencia, es necesaria una legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en lo que se refiere al territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta que dicho territorio abarca, a efectos del presente Reglamento, los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones previstas en dicho Tratado;
Considerando que el Consejo de Seguridad también ha incitado a los Estados miembros de las Naciones Unidas a aplicar estas medidas, no obstante de la existencia de cualquier derecho u obligación conferidos o impuestos por cualquier acuerdo internacional firmado, cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido antes de la adopción de dichas Resoluciones;
Considerando, en consecuencia, que el IV Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, del que son partes la Comunidad y Angola, no constituye ningún obstáculo para la aplicación de las mencionadas medidas del Consejo de Seguridad;
Considerando que los datos que figuran en los anexos del presente Reglamento relativos a las zonas de Angola a las que no se ha ampliado la administración de dicho Estado, a los puntos de entrada en Angola de suministros de petróleo y derivados, aeronaves y componentes de aeronaves, a las aeronaves registradas en Angola y a los lugares de Angola en que las aeronaves pueden despegar o aterrizar, se basarán en los datos suministrados por el Gobierno de Angola al Comité creado con arreglo a la Resolución 864 (1993) del Consejo de Seguridad y serán notificados a los Estados miembros de las Naciones Unidas por dicho Comité;
Considerando que las mencionadas Resoluciones establecen ciertas excepciones a las restricciones impuestas a la condición de aprobación previa de dicho Comité;
Considerando que la aprobación de dicho Comité deberá obtenerse a través de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, cuyos nombres y direcciones deberán, en consecuencia figurar anejos al presente Reglamento;
Considerando que, por razones de conveniencia, deberá facultarse al Comité para completar o modificar los anexos del presente Reglamento sobre la base de las notificaciones pertinentes del Comité del Consejo de Seguridad o, en el caso del anexo VIII, de las autoridades competentes de los Estados miembros;
Considerando que deberá facultarse a las autoridades competentes de los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento sobre la congelación de los fondos y recursos financieros;
Considerando que es necesario que los Estados miembros y la Comisión se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento, así como toda la información pertinentes de que dispongan en relación con el presente Reglamento;
Considerando que, por razones de transparencia y simplicidad, conviene que la interrupción de determinadas relaciones económicas con Angola se rija por un sólo instrumento jurídico;
Considerando por tanto que deben incorporarse al presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2229/97 del Consejo, de 30 de octubre de 1997, relativo a la interrupción de determinadas relaciones económicas con Angola a fin de inducir a la Uniao Nacional para a lndependência Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz (3), y que dicho Reglamento debe ser derogado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Comercio y prestación de servicios
Artículo 1
Queda prohibido lo siguiente:
1) importar, directa o indirectamente, en el territorio de la Comunidad, diamantes originarios o procedentes de Angola que no vayan acompañados de un certificado de origen expedido por el Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional de Angola;
2) vender o suministrar petróleo y los productos derivados del petróleo enumerados en el anexo I, sean o no originarios de la Comunidad, en el territorio de Angola a través de puntos de entrada distintos de los mencionados en el anexo IV;
3) vender o suministrar material para la minería o los servicios mineros enumerados en el anexo II a personas o entidades de las zonas de Angola enumeradas en el anexo V;
4) vender o suministrar vehículos de motor, incluidas las embarcaciones, o componentes o piezas de repuesto de dichos vehículos enumerados en el anexo III, a personas o entidades de las zonas de Angola enumeradas en el anexo V;
5) suministrar o facilitar, de cualquier manera que sea, la adquisición de cualesquiera aeronaves o componentes de aeronaves en el territorio de Angola en cualquier lugar que no sean los puntos de entradas mencionados en el
anexo IV;
6) prestar servicios de transporte terrestre o por vías navegables a personas o entidades de las zonas de Angola enumeradas en el anexo V;
7) prestar servicios de ingeniería y de mantenimiento y certificados de aeronavegabilidad, efectuar el pago de nuevas obligaciones en concepto de contratos de seguros existentes, o suministrar o renovar seguros directos respecto de cualesquiera aeronaves registradas en Angola distintas de las enumeradas en el anexo VI, o respecto de cualesquiera aeronaves que penetren en el territorio de Angola por cualquier lugar distinto de uno de los puntos de entrada mencionados en el anexo IV;
8) permitir a cualquier aeronave despegar, aterrizar o sobrevolar el territorio de la Comunidad cuando haya despegado o vaya a aterrizar en un lugar del territorio de Angola distinto de los enumerados en el Anexo IV;
9) iniciar o continuar, de cualquier manera que sea, cualquier actividad operativa de cualquier oficina de UNITA.
TITULO II
Congelación de fondos
Artículo 2
1. Se congelarán todos los fondos y recursos financieros existentes fuera del territorio de Angola pertenecientes a la Uniao Nacional para a lndependência Total de Angola (UNITA), a altos funcionarios de dicha organización o afiliados adultos y a su familia directa, enumerados en el anexo VII.
2. No se permitirá, ni directa ni indirectamente, el acceso a fondos o recursos financieros dirigidos a o en beneficio de UNITA,
de altos funcionarios de dicha organización o afiliados adultos o de su familia directa.
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «fondos y recursos financieros»: cualquier tipo de fondos y activos financieros, dinero en efectivo, activos líquidos, intereses,
dividendos, otros ingresos por valores, bonos, obligaciones y otros valores, o beneficios obtenidos de estos activos o fondos,
derivados o generados por intereses sobre propiedades de UNITA o de altos funcionarios de dicha organización o afiliados adultos y de su familia directa, enumerados en el anexo VII;
b) «congelación de fondos y recursos financieros»: impedir todo cambio en el volumen, cantidad, ubicación, propiedad, posesión, carácter o destino, y otras variaciones que pudieran permitir la utilización de los fondos y recursos financieros en cuestión.
Artículo 3
Sin perjuicio de las normas comunitarias en materia de confidencialidad, las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo VIII estarán facultadas para exigir de los bancos, instituciones financieras u otros organismos o personas toda la información relevante necesaria para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.
TITULO III
Excepciones y disposiciones generales
Artículo 4
La prohibición de las transacciones o actividades contempladas en los artículos 1 y 2 no se aplicará a los casos de urgencia médica o a los vuelos de aeronaves que transporten productos alimenticios, medicinas o suministros destinados a necesidades humanitarias esenciales, siempre que, a través de las autoridades nacionales competentes que figuran en el anexo VIII, se haya conseguido una autorización previa del Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado con arreglo a la Resolución 864 (1993).
Artículo 5
Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades conexas cuyo objeto y efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones o actividades mencionadas en el artículo 1 o eludir las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento se aplicará no obstante cualesquiera derechos concedidos o cualesquiera obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional firmado o de cualquier contrato celebrado o de cualquier permiso concedido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 7
Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.
Hasta tanto se produzca la adopción, cuando sea necesario, de cualquier legislación a este efecto, las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2229/97.
Artículo 8
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente acerca de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y se proporcionarán entre sí las restantes informaciones pertinentes que obren en su poder en relación con el presente Reglamento, tales como las infracciones y otros problemas de entrada en vigor, o las sentencias de los tribunales nacionales.
Artículo 9
Se autoriza a la Comisión para completar o modificar los anexos sobre la base de la información y notificaciones facilitadas por las autoridades competentes de las Naciones Unidas, el Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional de Angola o, en el caso del anexo VIII, de los Estados miembros.
Cualquier suplemento o modificación efectuado con arreglo al párrafo primero se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2229/97, siendo sustituido por las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 11
El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, a toda aeronave o todo buque que esté sometido a la jurisdicción de un Estado miembro, a toda persona en cualquier otro lugar que sea nacional de un Estado miembro y a todo organismo que esté registrado o constituido con arreglo a la ley de un Estado miembro.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÜSSEL
_______
(1) DO L 309 de 12. 11. 1997, p. 8.
(2) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 1.
(3) DO L 309 de 12. 11. 1997, p. 1.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Material usado en la minería o los servicios mineros según lo dispuesto en el punto 3 del artículo 1
TABLA OMITIDA
Otros elementos, equipos o servicios destinados o usados para la minería o los servicios mineros.
ANEXO III
Vehículos de motor o embarcaciones o piezas para dichos vehículos según lo dispuesto en el punto 4 del artículo 1
(Los elementos incluidos en la presente lista se añaden a los equipos y vehículos militares prohibidos en la Resolución 864 (1993))
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
Puntos de entrada mencionados en los puntos 2, 5, 7 y 8 del artículo 1:
Aeropuertos de:
Luanda, y
Katumbela (provincia de Benguela)
y
puertos de:
Luanda,
Malongo (provincia de Cabinda),
Lobito (provincia de Benguela) y
Namibe (provincia de Namibe).
ANEXO V
Zonas de Angola a las que no se ha ampliado la administración del Estado:
Andulo
Bailundo
Mungo
Nharea.
ANEXO VI
Aeronaves mencionadas en el punto 7 del artículo 1.
ANEXO VII
Lista de personas de UNITA confeccionada con arreglo al apartado 11 de la
Resolución del Consejo de Seguridad 1127(1997):
ANEXO VIII
Nombres y direcciones de las autoridades mencionadas en los artículos 3 y 4
(en su caso, sujeto a revisión)
B LGICA
Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement
Egmont 1,
rue des Petits Carmes 19
B-1000 Bruxelles
Direction des relations économiques et bilatérales extérieures
a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22),
Tél.: (32 2) 501 85 77
b) Coordination de la politique commerciale (B.40)
Tél.: (32 2) 501 83 20
c) Service transports (B.42),
Tél.: (32 2) 501 37 62
Télécopieur: (32 2) 501 88 27
Ministère des affaires économiques
ARE 4° division, service des licences
Avenue du Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Tél.: (32 2) 206 58 16/27
Télécopieur: (32 2) 230 83 22
Ministère des finances
Trésorerie
avenue des Arts 30
B-1040 Bruxelles
Télécopieur: (32 2) 233 75 18
DINAMARCA
Danish Agency for Trade and Industry
Tagensvej 137
DK-2000 Copenhagen N
Tlf. (45) 35 86 86 86/35 86 84 91 /35 86 84 85
Fax (45) 35 86 86 87
Ministry of Foreign Affairs
Department of Southern Africa (S.7)
Asiatisk Plads 2
DK-1448 Copenhagen K
Tlf. (451 33 92 00 00/33 92 09 09/33 92 09 26
Fax (45) 32 54 05 33/33 92 18 02
Central Customs anad Tax Administration
Commercial Department Ostbauegade 123
Tlf. (45) 35 29 73 00
Fax (45) 35 43 47 20
ALEMANIA
Bundesausfuhramt (BAFA)
Frankfurter Straße 29-35
D-65760 Eschborn
Bundesanstalt f r Landwirtschaft und Ernährung (BLE)
Adickesallee 40
D-60322 Frankfurt
Bundesamt f r Verkehr
Ref. LR 13
Postfach 200 100
D-53170 Bonn
GRECIA
Ministry of Foreign Affairs
Ambassador Nikolaos Chatoupis
Directorate A7
Tel. (00301) 361 00 12 and
Fax 361 00 96, 645 00 49
Zalokosta 1
106 71 Athens
Ministry of National Economy
Secretariat-General for International Economic Relations
Directorate-General for External
Economic and Trade Relations
Director Th. Vlassopoulos
Tel. 32 86 401-3
Fax 32 86 404
Directorate of Procedure of External Trade Directors:
I. Tseros
Tel. 32 86 021, 23 and
Fax 32 86 059
A. Iglessis
Tel. 32 86 051 and
Fax 32 86 094
Ermou and Kornarou 1
105 63 Athens
ESPAÑA
Ministerio de Economía y Hacienda
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel. (34) 913 49 38 60
Fax (34) 914 57 28 63
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale des douanes et des droits indirects
Cellule embargo - Bureau E2
Tél.: (33 1) 44 74 48 93
Télécopieur: (33 1) 44 74 48 97
Ministère des affaires étrangères
Direction des Nations unies et des organisations internationales
Tél.: (33 1) 43 17 59 68
Télécopieur: (33 1) 43 17 46 91
IRLANDA
Department of Public Enterprise
Aviation Regulation and International Affairs Division
44 Kildare Street
Dublin 2
Tel. (353 1) 604 10 50
Fax (353 1) 670 74 11
ITALIA
Ministero degli Affari esteri - Roma
D.G.A.E.-Uff. X
Tel. 0039 6-36 91 37 50
Fax 36 91 37 52
Ministero del Commercio estero - Roma
Gabinetto
Tel. 0039 6-59 93 23 10
Fax 59 64 74 94
Ministero dei Trasporti - Roma
Gabinetto
Tel. 0039 6-44 26 71 16/84 90 40 94
Fax 44 26 71 14
LUXEMBURGO
Ministère des affaires étrangères
Direction des relations économiques internationales et de la coopération
BP 1602
L-1016 Luxembourg
PAISES BAJOS
Ministerie van Buitenlandse Zaken
Directie Verenigde Naties
Afdeling Politieke Zaken
2594 AC Den Haag
Tel.: (0031-70) 348 42 06
Fax: (0031-70) 348 67 49
AUSTRIA
Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten
Abteilung II/A/2
Landstrasser Hauptstraße 55-57
A-1030 Wien
Bundesministerium f r Wissenschaft und Verkehr
Oberste Zivilluftfahrtbehörde (OZB)
Radetzkystraße 2
A-1030 Wien
Österreichische Nationalbank
Otto Wagner Platz 3,
A-1090 Wien
Tel. 01-40420
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
A/C Mónica Lisboa
Direcçao-Geral dos Assuntos Multilaterais
Largo Rilvas
P-1300 Lisboa
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö
PL 176
00161 Helsinki
Utrikesministeriet
PB 176
00161 Helsingfors
SUECIA
Riksåklagaren
Box 16370
S-103 27 Stockholm
Tfn: (0046-8) 453 66 00
Fax: (0046-8) 453 66 99
Regeringskansliet
Utrikesdepartementet
Rättssekretariatet för EU-frågor
Fredsgatan 6
S-103 39 Stockholm
Tfn: (0046-8) 405 10 00
Fax: (0046-8) 723 11 76
REINO UNIDO
Export Control Organisation
Department of Trade and Industry
Kingsgate House
66-74 Victoria Street
London SW1E 6SW
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