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Documento DOUE-L-1998-81531

Reglamento (CE) nº 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) nº 715/90.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 1 de agosto de 1998, páginas 12 a 30 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81531

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(1) Considerando que el IV Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, en lo sucesivo denominado «el Convenio», se celebró para un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990; que, sin embargo, se previó la posibilidad de modificar sus disposiciones al procederse a una revisión intermedia del mismo;

(2) Considerando que, haciendo uso de esa posibilidad, se firmó en Mauricio

el 4 de noviembre de 1995 un Acuerdo por el que se modifica dicho Convenio;

(3) Considerando que, hasta la entrada en vigor del citado Acuerdo, es conveniente adoptar en concepto de medidas transitorias las disposiciones que permitan una aplicación anticipada de algunas de las modificaciones acordadas para el Convenio;

(4) Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio dispone que, no obstante el régimen general vigente para los países terceros, los productos originarios de los Estados ACP:

- enumerados en la lista del anexo II del Tratado CE y sujetos a una organización común de mercados de acuerdo con el artículo 40 de dicho Tratado,

o

- cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se importen en la Comunidad de acuerdo con las disposiciones siguientes:

i) que queden exentos de derechos de aduana los productos respecto de los cuales las disposiciones comunitarias vigentes en el momento de la importación no prevean, aparte de esos derechos, la aplicación de ninguna otra medida para su importación;

ii) que, en el caso de los productos no incluidos en el inciso i), la Comunidad adopte las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el concedido a los países terceros que se beneficien respecto de esos mismos productos de la cláusula de la nación más favorecida;

(5) Considerando que la letra d) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio dispone que el régimen contemplado en la letra a) del mismo apartado entre en vigor al mismo tiempo que el propio Convenio y sea aplicable durante todo el período de vigencia de éste;

(6) Considerando que, en aplicación de la Decisión del Consejo 97/683/CE de 22 de abril de 1997, por la que se aprueba el Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad y los Estados ACP relativo al anexo XL del IV Convenio ACP-CE sobre la declaración común referente a los productos agrícolas contemplados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 de su artículo 168 (3) y conforme a la letra j) del artículo 1 de la Decisión n° 6/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 20 de diciembre de 1995, relativa a las medidas transitorias vigentes desde el 1 de enero de 1996, se ha acordadado que, a partir de esa misma fecha, es decir, antes de la entrada en vigor de la modificación del Convenio, se aplique a los Estados ACP signatarios del Acuerdo de revisión intermedia del Convenio el régimen que dispone para los intercambios de productos agrícolas y alimenticios la letra a) del apartado 2 del citado artículo 168;

(7) Considerando que los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los sectores aquí contemplados regulan el régimen comercial aplicable a los países terceros;

(8) Considerando, por una parte, que esos regímenes comerciales no prevén para la importación de una serie de productos más medidas que la aplicación de los derechos de aduana; que, por otra parte, dichos regímenes disponen la aplicación de unos derechos de aduana que, en el caso de ciertas carnes y de

los productos transformados a base de frutas y hortalizas, se componen de un tipo ad valorem y un tipo específico, así como la aplicación de otras medidas para la importación de productos pesqueros, de determinadas frutas y hortalizas y de materias grasas; que las obligaciones de la Comunidad frente a los Estados ACP derivadas de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio pueden cumplirse si se exoneran total o parcialmente de los derechos de aduana los productos considerados que sean originarios de esos Estados;

(9) Considerando que, a los efectos del presente Reglamento, la noción de derechos de importación es la que figura en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se establece el Código aduanero comunitario (4);

(10) Considerando que es conveniente precisar que las ventajas derivadas de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio se conceden exclusivamente a los productos que sean originarios de acuerdo con el Protocolo n° 1 sobre la definición de la noción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, Protocolo que figura adjunto al Convenio y cuya aplicación anticipada fue decidida por el Reglamento (CEE) n° 714/90 (5);

(11) Considerando que es oportuno además, según los casos, sujetar dichas ventajas a ciertas condiciones y limitarlas a determinadas cantidades anuales y plurianuales;

(12) Considerando que las ventajas arancelarias derivadas de la citada letra a) del apartado 2 del artículo 168 del Convenio se calculan sobre la base de los tipos del arancel aduanero común y de acuerdo con las normas que regulan éste; que, sin embargo, deberían calcularse sobre la base del derecho autónomo cuando, para los productos considerados, no exista ningún derecho convencional o el derecho autónomo sea inferior al convencional;

(13) Considerando que, por haber existido tradicionalmente corrientes comerciales de los Estados ACP con destino a los departamentos franceses de Ultramar, es oportuno establecer medidas que favorezcan la importación en dichos departamentos de ciertos productos originarios de esos Estados para cubrir las necesidades del consumo local de tales productos, incluso ya transformados; que es conveniente prever la posibilidad de que, habida cuenta de las necesidades del desarrollo económico de esos departamentos, se modifique el régimen de acceso a los mercados de los productos originarios de los Estados ACP contemplados en el apartado 2 del artículo 168 del Convenio;

(14) Considerando que procede disponer expresamente la aplicabilidad de las cláusulas de salvaguardia previstas en los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de los mercados agrícolas así como en las normativas específicas introducidas como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común;

(15) Considerando que, en las negociaciones celebradas para la revisión intermedia del Convenio, se acordó que las modificaciones del régimen serían aplicables a partir del 1 de enero de 1996; que, por tal motivo, procede disponer a partir de esa misma fecha la aplicación del presente Reglamento y la derogación del Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de

1990, relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a los productos originarios de los Estados ACP enumerados en el anexo.

2. Las normas de origen aplicables a esos productos importados de los Estados ACP serán las que figuran en el Protocolo n° 1 adjunto al IV Convenio ACP-CE.

TITULO I

Carne de vacuno

Artículo 2

Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (7), quedarán exentos de derechos de aduana ad valorem en su importación.

En los casos en que las importaciones en la Comunidad de los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61 originarios de un Estado ACP sobrepasen en el curso de un año el volumen de las importaciones realizadas en la Comunidad durante el año, comprendido entre 1969 y 1974, en que hayan sido más importantes las importaciones comunitarias procedentes del origen considerado, incrementadas en un índice de crecimiento anual del 7 %, la exención del derecho de aduana se suspenderá total o parcialmente para los productos de dicho origen.

En tales casos, la Comisión informará al Consejo, quien, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará el régimen que deba aplicarse a las importaciones en cuestión. Los derechos de aduana aplicables a la importación de preparaciones homogeneizadas de carne de vacuno y de hígados y sangre de bovinos de los códigos NC ex 1602 10 00, ex 1602 20 90 y ex 1602 90 10 se reducirán un 16 %.

Artículo 3

Dentro de los límites por países y del límite global indicados en el artículo 4, los tipos específicos de los derechos de aduana (derechos de importación distintos de los de aduana) que se apliquen a los productos, originarios de los Estados ACP, mencionados en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 se reducirán en un importe igual al 92 % de los tipos específicos de los derechos de aduana (derechos de importación distintos de los de aduana) que estén vigentes el día de la importación.

Artículo 4

1. La reducción de los tipos específicos de los derechos de aduana (derechos de importación distintos de los de aduana) prevista en el artículo 3 se aplicará, por año civil y por país, a las cantidades que se indican a continuación expresadas en carne de vacuno deshuesada:

Botswana: 18 916 toneladas

Kenia: 142 toneladas

Madagascar: 7 579 toneladas

Swazilandia: 3 363 toneladas

Zimbabwe: 9 100 toneladas

Namibia: 13 000 toneladas.

La reducción se aplicará a un volumen total de 52 100 toneladas, al que se imputarán las cantidades que exporte cada uno de los países en cuestión hasta el límite de las cuotas anuales arriba indicadas.

En caso de que las entregas no sobrepasen ese volumen, se aplicará el procedimiento dispuesto en el apartado 2.

2. Cuando un Estado ACP no pueda suministrar la cuota anual a él asignada en el apartado 1 o cuando no desee beneficiarse de la posibilidad de una entrega durante el año en curso o el año siguiente debido a un retroceso, ya registrado o previsible, de sus exportaciones como consecuencia de calamidades tales como períodos de sequía, ciclones o enfermedades de animales, podrá decidirse por el procedimiento dispuesto en el artículo 30 y a petición de ese Estado, presentada no después del 1 de septiembre de cada año, una distribución diferente entre los otros Estados interesados de las cantidades previstas en el apartado 1, dentro siempre del límite de 52 100 toneladas.

TITULO II

Ovinos, caprinos y su carne

Artículo 5

1. Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (8), podrán importarse con exención de los derechos de aduana ad valorem.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,

a) los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, aplicables a la importación de animales vivos de las especies ovina y caprina distintos de los reproductores de raza pura de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 y de la carne de las especies ovina y caprina distintas de la especie ovina doméstica de los códigos NC 0204, 0210 90 11 y 0210 90 19, no serán aplicables dentro del límite de un contingente anual de 100 toneladas;

b) los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, aplicables a la importación de carne de la especie ovina doméstica de los códigos NC 0204, 0210 90 11 y 0210 90 19, se reducirán un 65 % dentro del límite de un contingente de 500 toneladas por año civil, que deberán imputarse a las cantidades establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3013/89.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación de preparaciones homogeneizadas de carne de ovino y caprino, de hígado de ovino y de caprino y de sangre de ovino y de caprino de los códigos NC ex 1602 10 00, ex 1602 20 90 y ex 1602 90 10 se reducirán un 16 %.

TITULO III

Aves de corral y carne de aves de corral

Artículo 6

1. Los importes específicos de los derechos de aduana aplicables a la

importación de aves de corral vivas, grasa y despojos de aves de corral de los códigos 0105, 0209 00 90, 0210 90 71, 0210 90 79 y 1501 00 90 se reducirán un 16 %.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación de carne de aves de corral del código NC 0207 se reducirán un 65 % dentro del límite de un contingente de 400 toneladas por año civil.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación de las preparaciones o conservas de carne o de despojos de los códigos NC 1602 31, 1602 32 11, 1602 32 19, 1602 32 30, 1602 32 90 y 1602 39 se reducirán un 65 % dentro del límite de un contingente de 500 toneladas por año civil.

TITULO IV

Productos lácteos

Artículo 7

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación de leche y nata concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, del código NC 0402, y a la importación de los quesos y del requesón del código NC 0406 se reducirán un 65 % dentro del límite de un contingente de 1 000 toneladas por año civil, para los productos de cada uno de los códigos NC 0402 y 0406.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación de leche y de productos lácteos de los códigos NC 0401, 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 0404 10, 0404 90, 0405, 1702 11 00, 1702 19 00, 2106 90 51, 2309 10 15, 2309 10 19, 2309 10 39, 2309 10 59, 2309 10 70, 2309 90 35, 2309 90 39, 2309 90 49, 2309 90 59 y 2309 90 70 se reducirán un 16 %.

TITULO V

Huevos

Artículo 8

Los derechos de aduana aplicables a la importación de huevos de aves de corral de los códigos NC 0407 00 11, 0407 00 19, 0407 00 30 y de huevos de aves y yemas de huevo de los códigos NC 0408 11 80, 0408 19 81, 0408 19 89, 0408 91 80 y 0408 99 80 se reducirán un 16 %.

TITULO VI

Animales vivos de la especie porcina y carne de porcino

Artículo 9

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación de animales vivos de la especie porcina doméstica distintos de los reproductores de raza pura de los códigos NC 0103 91 10, 0103 92 11 y 0103 92 19, de manteca y demás grasas de cerdo de los códigos NC 1501 00 11 y 1501 00 19, de preparaciones y conservas, de despojos o de sangre de cerdo de los códigos NC 1602 10 00, 1602 20 90, 1602 41 10, 1602 42 10, 1602 49, ex 1602 90 10 y 1602 90 51 y de pastas alimenticias rellenas del código NC 1902 20 30 se reducirán un 16 %.

2. Los derechos de aduanas aplicables a la importación de carne fresca o refrigerada de animales de la especie porcina de los códigos NC 0203 11 10, 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, ex 0203 19 55, excepto el solomillo presentado solo, y 0203 19 59, de la carne congelada de los códigos 0203 21 10, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15, ex 0203 29 55, excepto el solomillo presentado solo, y 0203 29 59, de los despojos comestibles de la especie porcina doméstica de los códigos NC 0206 30 21, 0206 30 31, 0206 41 91 y 0206 49 91, de tocino y de grasa de

cerdo de los códigos NC 0209 00 11, 0209 00 19 y 0209 00 30 y de carne y despojos comestibles, incluidos la harina y los polvos comestibles de carne o de despojos de la especie porcina doméstica de los códigos 0210 11 11 a 0210 11 39 y de los códigos 0210 12 11, 0210 12 19 y de los códigos NC 0210 19 10 a 0210 90 31 y 0210 90 39 se reducirán un 50 % dentro del límite de un contingente anual de 500 toneladas por año civil.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación de embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre de porcino del código NC 1601 00 se reducirán un 65 % dentro del límite de un contingente de 500 toneladas por año civil.

TITULO VII

Pesca

Artículo 10

Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, del 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (9), podrán importarse con exención de los derechos de aduana.

TITULO VIII

Materias grasas

Artículo 11

Los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (10), podrán importarse con exención de los derechos de aduana.

TITULO IX

Cereales

Artículo 12

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación de maíz de los códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005 10 90 y 1005 90 00 se reducirán en 1,81 ecus por tonelada.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación de sorgo del código NC 1007 00 se reducirán un 60 % dentro del máximo de 100 000 toneladas por año civil.

3. La importación de mijo del código NC 1008 20 00 podrá efectuarse con exención de los derechos de aduana dentro del límite máximo de 60 000 toneladas por año civil.

4. En caso de que se alcancen los límites máximos establecidos de acuerdo con los apartados 2 y 3 durante un año determinado, la Comisión podrá restablecer mediante reglamento hasta el final de período de validez la percepción de los derechos de aduana normales, reducidos un 50 %.

5. Los derechos de aduana aplicables a la importación de harina de trigo y de centeno de los códigos NC 1101 00 y 1102 10 00, de grañones y sémola de cereales del código NC 1103 11 y «pellets» de trigo del código NC 1103 21 00 se recucirán un 16 %.

6. Los derechos de aduana aplicables a la importación de trigo, centeno, cebada y avena de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00

00, 1003 00 y 1004 00 00 y de alforfón, alpiste, triticale y demás cereales del código NC 1008 se reducirán un 50 % dentro del límite de un contingente de 15 000 toneladas por año civil.

TITULO X

Arroz

Artículo 13

1. Dentro del límite de las cantidades establecidas en el artículo 14, los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz del código NC 1006 serán iguales, por cada tonelada de producto:

a) en el caso del arroz «paddy» de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, a los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, reducidos un 65 %, menos un importe de 4,34 ecus;

b) en el caso del arroz descascarillado del código NC 1006 20, al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (11) y del Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión, relativo a las modalidades de aplicación de dicho Reglamento (12), reducido un 65 %, menos un importe de 4,34 ecus;

c) en el caso del arroz semiblanqueado y blanqueado del código NC 1006 30, al derecho fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 y del Reglamento (CE) n° 1503/96, menos un importe de 16,78 ecus, y posteriormente reducido un 65 %, menos un importe de 6,52 ecus;

d) en el caso del arroz partido del código NC 1006 40 00, al derecho fijado en el carancel aduanero común, reducido a un 65 %, menos un importe de 3,62 ecus.

2. El apartado 1 sólo se aplicará a las importaciones respecto de las cuales el importador presente la prueba de que el país exportador ha percibido un gravamen por exportación por un importe correspondiente a la reducción contemplada en dicho apartado.

Artículo 14

1. La reducción de los derechos de aduana establecida en el artículo 13 quedará limitada, por cada año civil, a una cantidad de 125 000 toneladas, expresada en arroz descascarillado, de arroz de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30 y a una cantidad de 20 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00.

La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de elaboración del arroz, distintas del arroz descascarillado, se efectuará mediante la aplicación de los coeficientes del conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento n° 467/67/CEE de la Comisión (13).

2. Las cantidades contempladas en el apartado 1, expresadas por año civil, se calcularán pro rata temporis en función de las fechas de entrada en vigor y de expiración del presente Reglamento.

TITULO XI

Productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y de arroz

Artículo 15

1. Los productos siguientes podrán importarse con exención de los derechos

de aduana:

- productos del código NC 0714 10 91,

- las batatas del código NC 0714 20 10,

- los productos del código NC 0714 90 11 y las raíces de arrurruz del código NC ex 0714 90 19,

- la harina y la sémola de arrurruz del código NC ex 1106 20,

- la fécula de arrurruz del código NC ex 1108 19 90,

- los alimentos para perros y gatos de los códigos NC 2309 10 11 y 2309 10 31.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos siguientes se reducirán como se indica a continuación:

- en 6,19 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19, excepto las raíces de arrurruz,

- en 8,38 ecus por tonelada en el caso de los productos del código NC 0714 10 10,

- en 7,98 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC ex 1106 20 10, excepto la harina y la sémola de arrurruz,

- un 50 % en el caso de los productos de los códigos NC 1108 14 00 y 1108 19 90, excepto la fécula de arrurruz,

- en 29,18 ecus por tonelada en el caso de los productos del código NC ex 1106 20 90, la harina y la sémola de sagú, las raíces o los tubérculos del código NC 0714, distintos de los desnaturalizados, excepto la harina y la sémola de arrurruz.

3. En el caso de los productos contemplados en el anexo A del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (14) y en la letra c) del apartado 1 y del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95, los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común se reducirán como se indica a continuación:

- en 7,3 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 1102 20 10, 1102 90 10, 1102 90 30, 1103 12 00, 1103 13 10, 1103 19 10, 1103 19 30, 1103 21 00, 1103 29 10, 1103 29 20, 1103 29 30, 1103 29 40, 1104 11 90,

1104 12 90, 1104 19 10, 1104 19 30, 1104 19 50, 1104 19 91, 1104 19 99, 1104 21 50 y 1104 30,

- en 3,6 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 1102 20 90, 1102 30 00, 1102 90 90, 1103 13 90, 1103 14 00, 1103 19 90, 1103 29 50, 1103 29 90, 1104 11 10, 1104 12 10, 1104 21 10, 1104 21 30, 1104 21 90,

1104 21 99, 1104 22, 1104 23 y 1104 29,

- en 24,8 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 1108 11 00, 1108 12 00, 1108 13 00, 1108 14 00 y 1108 19 90,

- en 37,2 ecus por tonelada en el caso del almidón de arroz del código NC 1108 19 10,

- en 219 ecus por tonelada en el caso del gluten de trigo del código NC 1109 00 00 y de los residuos de la industria del almidón de maíz del código NC 2303 10 11,

- en 117 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC

1702 30 51, 1702 30 91 y 1702 90 75,

- en 81 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 1702 30 59, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 79 y 2106 90 55,

- en 7,2 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 2302 10, 2302 20, 2302 30 y 2302 40,

- en 10,90 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 2309 10 13, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53.

TITULO XII

Frutas y hortalizas

Artículo 16

1. Los productos enumerados a continuación podrán importarse con exención de derechos de aduana:

TABLA OMITIDA

2. La importación de los productos enumerados a continuación en la Comunidad estará sujeta a los derechos de aduana indicados:

TABLA OMITIDA

Artículo 17

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos enumerados a continuación se reducirán dentro de los límites indicados:

TABLA OMITIDA

2. En caso de que las importaciones de alguno de los productos mencionados en el apartado 1 sobrepasaran la cantidad de referencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 y tomando en consideración el balance comercial anual de ese producto, podrá decidirse fijar un límite máximo para el mismo, equivalente a la cantidad de referencia.

En caso de que en el transcurso de un año determinado se alcanzara el límite máximo fijado de acuerdo con el párrafo primero, la Comisión podrá restablecer la percepción de los derechos de aduana aplicables a las importaciones de países terceros, mediante reglamento, hasta el final del período de validez.

Artículo 18

Los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos enumerados a continuación se reducirán un 16 %:

TABLA OMITIDA

TITULO XIII

Azúcar

Artículo 19

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación de melazas del código NC 1703 se reducirán a cero dentro del límite de un contingente de 600 000 toneladas por campaña de comercialización.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación de productos de los códigos NC 1212 91 20, 1212 91 80, 1212 92 00, 1702 20 10, 1702 20 90, 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 60 90, 1702 90 30, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 80, 1702 90 99, 2106 90 30 y 2106 90 59 se reducirán un 16 %.

No obstante, esta reducción no se aplicará cuando la Comunidad, de acuerdo con sus compromisos dentro de la Ronda Uruguay, aplique derechos

tradicionales.

TITULO XIV

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Artículo 20

1. Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (15), podrán importarse con exención de derechos de aduana.

2. Los elementos específicos de los derechos de aduana no se aplicarán a los productos de los códigos NC siguientes:

2007 10 10, 2007 99 20, 2007 99 31, 2007 99 33, 2007 99 35, 2007 99 39, 2007 99 51, 2007 99 55, 2007 99 58, ex 2008 20, ex 2008 30, ex 2008 40, ex 2008 80, ex 2008 92, ex 2008 99, 2009 20 11, 2009 20 91, ex 2009 40, ex 2009 80 y ex 2009 90.

TITULO XV

Vino

Artículo 21

Los productos que a continuación se enumeran podrán importarse con exención de derechos de aduana:

TABLA OMITIDA

TITULO XVI

Tabaco crudo

Artículo 22

Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (16), podrán importarse con exención de derechos de aduana.

Artículo 23

En caso de que se produjeran serios trastornos como consecuencia de un incremento importante de las importaciones con exención de derechos de aduana de los productos del código NC 2401 originarios de los países ACP, o de que tales importaciones provocaran dificultades que alteraran la situación económica de alguna región de la Comunidad, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, podrá adoptar medidas destinadas a hacer frente a una desviación del tráfico.

TITULO XVII

Patatas preparadas o conservadas

Artículo 24

Los derechos de aduana aplicables a la importación de patatas preparadas o conservadas, sin congelar, que no se presenten en forma de harinas, sémolas o copos, de los códigos NC 2005 20 20 y 2005 20 80, se reducirán un 16 %.

TITULO XVIII

Determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas

Artículo 25

1. Las mercancías a que se refiere el cuadro 1 del anexo B del Reglamento

(CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (17) podrán importarse con exención de los tipos ad valorem de los derechos de aduana.

2. No se percibirá el elemento agrario o el tipo específico del derecho de aduana al ser importadas las mercancías que se enumeran a continuación:

TABLA OMITIDA

TITULO XIX

Otras organizaciones comunes de mercados

Artículo 26

Podrán importarse con exención de derechos de aduana los productos contemplados en los Reglamentos siguientes:

- Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (18),

- Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (19),

- Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (20),

- Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (21),

- Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (22),

- Reglamento (CEE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (23).

TITULO XX

Disposiciones relativas a los departamentos franceses de Ultramar

Artículo 27

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, no se aplicarán derechos de aduana a las importaciones en los departamentos franceses de Ultramar de los productos enumerados a continuación originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar:

TABLA OMITIDA

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no se aplicará el derecho de aduana a las importaciones directas de arroz del código NC 1006, con excepción del arroz para siembra del código NC 1006 10 10, en el departamento de Ultramar de Reunión.

3. Cuando las importaciones en los departamentos franceses de Ultramar de maíz originario de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar hayan sobrepasado las 25 000 toneladas en el transcurso de un año y creen o puedan crear trastornos graves en tales mercados, la Comisión adoptará las medidas necesarias, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa.

Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la

medida adoptada por la Comisión en un plazo de tres días laborables a partir del día de la comunicación de la misma. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.

4. El presente artículo será aplicable a los productos que estén destinados a ser despachados al consumo en los departamentos de Ultramar. En caso necesario podrán adoptarse medidas para garantizar el cumplimiento de este objetivo según el procedimiento establecido en el artículo 30.

5. Dentro del límite de un contingente anual de 2 000 toneladas no se aplicará el derecho de aduana a los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.

6. Dentro del límite de una cantidad anual de 8 000 toneladas, el derecho de aduana fijado en aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 no se aplicará a la importación de salvado de trigo del código NC 2302 30 originario de los Estados ACP en el departamento de Ultramar de Reunión.

TITULO XXI

Disposiciones generales y finales

Artículo 28

Las reducciones establecidas en el presente Reglamento se calcularán sobre la base de los tipos de los derechos de aduana del arancel aduanero común.

Artículo 29

Las importaciones de los productos en cuestión, originarios de los países y territorios de ultramar, se imputarán a las cantidades establecidas en la medida en que el régimen de importación definido en el presente Reglamento estipule limitaciones cuantitativas. No obstante, el agotamiento de estas cantidades no podrá constituir un obstáculo al despacho a libre práctica de los productos en cuestión originarios de los Estados ACP hasta alcanzar el límite de las cantidades globales fijadas en el presente Reglamento.

Artículo 30

1. En tanto fuere necesario, las normas de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o, según el caso, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrarios.

2. En lo que se refiere a la carne y al arroz, dichas normas se referirán, en particular:

a) a la base de cálculo y al período de referencia que deba tomarse en consideración para fijar el importe de la disminución de los derechos de importación;

b) a las normas para fijar el importe correspondiente que debe percibir el país exportador;

c) a la expedición de los certificados de importación y al establecimiento de un sistema de certificados de importación;

d) a las pruebas admitidas y las medidas de control.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión, asistida por el Comité del Código aduanero y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del presente artículo, adoptará las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios y límites

máximos arancelarios y las cantidades de referencia a que se refiere el artículo 17, así como las modificaciones y las adaptaciones técnicas necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric, o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y los Estados ACP.

4. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma establecida en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso:

- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del palzo indicado en el primer guión.

5. El Comité podrá examinar cualquier asunto relacionado con la aplicación de los contingentes arancelarios, los límites máximos arancelarios y las cantidades de referencia que le proponga el presidente, bien por iniciativa de este último, bien a instancia de un Estado miembro.

6. Una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un Reglamento con objeto de restablecer, hasta el término del año natural, los derechos de aduana aplicables a los terceros países para las importaciones de los productos de que se trate.

Artículo 31

En función de las necesidades de desarrollo económico de los departamentos franceses de Ultramar, el Consejo, según los procedimientos establecidos en el artículo 43 del Tratado, podrá modificar el régimen de acceso a los mercados de dichos departamentos para los productos mencionados en el presente Reglamento.

Artículo 32

1. Serán aplicables a los productos mencionados en el presente Reglamento las cláusulas de salvaguardia de los Reglamentos por lo que se establece una organización común de mercados agrarios y de la normativa específica adoptada como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común.

2. En lo que se refiere a las relaciones con los Estados ACP, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el cuarto Convenio ACP-CEE (24) se aplicarán de forma complementaria a la puesta en práctica de las cláusulas de salvaguardia con arreglo al capítulo 1 de la tercera parte del Convenio hasta el 29 de febrero de 2000.

Artículo 33

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 715/90.

Artículo 34

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

_______

(1) DO C 108 de 7. 4. 1998, p. 17.

(2) Dictamen emitido el 13 de julio de 1998 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 287 de 21. 10. 1997, p. 30.

(4) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1).

(5) DO L 84 de 30. 3. 1990, p. 1.

(6) DO L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(7) DO L 148 de 28. 06. 1968, p. 24; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13).

(8) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 25).

(9) DO L 388 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15).

(10) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11).

(11) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 192/98 (DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16).

(12) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 71.

(13) DO 204 de 24. 8. 1967, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2325/88 (DO L 202 de 27. 7. 1988, p. 41).

(14) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1249/96 (DO L 161 de 29. 6. 1996, p. 125).

(15) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2199/97 (DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1).

(16) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2595/97 (DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 11).

(17) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(18) DO L 55 de 2. 3. 1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).

(19) DO L 151 de 30. 6. 1968, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 195/96 (DO L 26 de 2. 2. 1996, p. 13).

(20) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).

(21) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1).

(22) DO L 246 de 5. 11. 1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 192/98 (DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16).

(23) DO L 63 de 21. 3. 1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95 (DO L 131 de 15. 6. 1995, p. 1).

(24) DO L 358 de 21. 12. 1990, p. 4.

ANEXO

LISTA DE LOS ESTADOS ACP A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1

Angola

Antigua y Barbuda

Bahamas

Barbados

Belice

Benín

Botswana

Burkina Faso

Burundi

Cabo Verde

Camerún

Chad

Comoras

Congo

Côte d'Ivoire

Dominica

Eritrea

Etiopía

Fiji

Gabón

Gambia

Ghana

Granada

Guinea

Guinea-Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Haití

Islas Salomón

Jamaica

Kenia

Kiribati

Lesotho

Liberia

Madagascar

Malawi

Malí

Mauricio

Mauritania

Mozambique

Namibia

Níger

Nigeria

Papúa Nueva Guinea

República Centroafricana

República Democrática del Congo

República Dominicana

Rwanda

Samoa Occidental

San Cristóbal y Nieves

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Seychelles

Sierra Leona

Somalia

Swazilandia

Sudán

Surinam

Tanzania

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

Djibuti

Zambia

Zimbabwe

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1998
  • Fecha de publicación: 01/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
  • Fecha de derogación: 22/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Derechos de aduana
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Organización Común de Mercado
  • Países y Territorios de Ultramar

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