EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
Considerando que la Directiva 93/75/CEE (4) no hace mención explícita de disposiciones específicas aplicables al transporte por vía marítima de los materiales radiactivos a los que hace referencia la Resolución A.748(18) de la Organización Marítima Internacional (OMI), relativa al código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cofres a bordo de los buques (código CNI);
Considerando que es necesario reforzar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar en el transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad;
Considerando que, en aras de la claridad, es esencial que se incluya el código CNI en la lista de convenios, códigos y resoluciones internacionales a que se refiere el artículo 2 de la Directiva; que dicha clarificación permitirá que las autoridades competentes dispongan de la información pertinente sobre la naturaleza de los materiales radiactivos transportados y su localización a bordo de los buques, contribuyendo así a prevenir y reducir al mínimo el riesgo de accidentes de buques que transporten materiales de este tipo;
Considerando que la notificación de la categoría CNI del buque, que se refiere a la cantidad total de sustancias radiactivas que puede transportarse a bordo, proporcionará información más detallada a las autoridades competentes de que se trate, contribuyendo así a mejorar su respuesta en caso de accidente o incidente marítimo en que intervengan sustancias radiactivas;
Considerando que los anexos I y II de la Directiva 93/75/CEE deben poder ser adaptados mediante un procedimiento simplificado con arreglo a la evolución del Derecho internacional y, en particular, a las modificaciones introducidas en los convenios, códigos y resoluciones internacionales no incluidos en el artículo 2 de la Directiva que hayan entrado en vigor desde la adopción de la Directiva; que, no obstante, dichas modificaciones no deben ni ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni alterar la obligación de presentar informes tal como describe la Directiva, y que en particular no deben conducir a que se amplíe dicha obligación a los buques en tránsito; que el procedimiento previsto en el artículo 12 de dicha Directiva parece el más adecuado para realizar tales adaptaciones; que el artículo 11 debe ser completado a tal efecto;
Considerando que es necesario adaptar el contenido de los anexos I y II de la Directiva 93/75/CEE a las modificaciones de los convenios, códigos y resoluciones internacionales no incluidos en el artículo 2 y que han entrado en vigor tras la fecha de adopción de aquella Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 93/75/CEE se modificará como sigue:
1) En el artículo 2:
- en la letra c), tras los términos «código IMDG», se añadirán los términos siguientes:
«, incluidas las materias radiactivas a las que se hace referencia en el código CNI; »;
- se añadirá la letra siguiente:
«i) "Código CNI": Código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cofres a bordo de los buques, de la OMI, en la versión vigente el 1 de enero de 1998; »;
- las letras i), j) y k) pasarán a ser, respectivamente, las letras j), k) y l).
2) En el artículo 11:
- en el primer guión, la mención «las letras e), f), g), h) e i)» se sustituirá por la mención «las letras e), f), g), h), i) y j)»;
- se añadirá el siguiente guión:
«- modificar los anexos en consonancia con las modificaciones posteriores correspondientes de los convenios, códigos y resoluciones internacionales en el ámbito de la seguridad marítima y la protección del medio marino que hayan entrado en vigor, sin ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva.».
3) Los anexos I y II se sustituirán por los textos que figuran en las correspondientes rúbricas del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. RUTTENSTORFER
_______
(1) DO C 334 de 8. 11. 1996, p. 11, y DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 4.
(2) DO C 133 de 28. 4. 1997, p. 7.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 24 de abril de 1997 (DO C 150 de 19. 5. 1997, p. 31); Posición común del Consejo de 11 de diciembre de 1997 (DO C 23 de 23. 1. 1998, p. 6), y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998).
(4) DO L 247 de 5. 10. 1993, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/34/CE de la Comisión (DO L 158 de 17. 6. 1997, p. 40).
ANEXO
«ANEXO I
Información sobre los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes
(Artículo 5)
1. Nombre e indicativo de llamada del buque y, en su caso, su número de identificación de la OMI.
2. Nacionalidad del buque.
3. Eslora y calado del buque.
4. Puerto de destino.
5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de prácticos, según requiera la autoridad competente.
6. Hora probable de salida.
7. Itinerario previsto.
8. Nombres técnicos correctos de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas (NU), cuando existan, las clases de peligro con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e IGC y en su caso, la clase de buque según la definición del código CNI, la cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos o contenedores de carga portátiles, sus marcas de identificación.
9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación.
10. Número de tripulantes a bordo.
ANEXO II
FICHA DE CONTROL DE LOS BUQUES
(Apartado 3 del artículo 6, artículo 8 y anexo III)
IMAGEN OMITIDA
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