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Documento DOUE-L-1998-81679

Reglamento (CE) nº 1900/98 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1998, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 247, de 5 de septiembre de 1998, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81679

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1488/97 de la Comisión (2), y, en particular, los guiones primero y segundo de su artículo 13,

Considerando que deben incluirse en el anexo I disposiciones que regulen las

características de los substratos destinados a la producción de setas, de modo que la producción ecológica de setas se efectúe con arreglo a las mismas condiciones en todos los Estados miembros;

Considerando que los componentes agrarios de estos substratos deben proceder, en principio, de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico;

Considerando que, no obstante, actualmente no es posible obtener mediante la producción ecológica cantidades suficientes de determinados componentes, en concreto paja y estiércol; que, por lo tanto, es conveniente establecer un período de transición adecuado que permita a los productores adaptarse a los nuevos requisitos;

Considerando que el tercer guión del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 establece la posibilidad de fijar requisitos específicos de etiquetado para los productos obtenidos mediante algunos de los productos recogidos en el anexo II del citado Reglamento; que, en el caso de esta producción, procede establecer normas de etiquetado informativas que adviertan del origen no ecológico de los componentes del substrato durante el período transitorio;

Considerando que debe estudiarse la posibilidad de perfeccionar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en especial en lo que se refiere a las condiciones de utilización, incluido el porcentaje máximo de estiércol no procedente de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico, las características y el origen del micelio; que deben iniciarse a su debido tiempo los trabajos preparatorios correspondientes para que puedan estar acabados antes de que finalice el período transitorio;

Considerando que la duración del período transitorio puede revisarse en función de cualquier elemento que afecte a la disponibilidad de paja y estiércol de producción ecológica;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedará modificado de la forma indicada en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1998.

2. No obstante lo dispuesto en los puntos 5.1 y 5.2 del anexo I, podrán utilizarse durante un período transitorio que finalizará el 1 de diciembre de 2001:

- los productos contemplados en la letra a) del punto 5.1 del anexo I que no procedan de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico pero que cumplan los requisitos establecidos en los guiones primero a cuarto de la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, o

- los productos contemplados en el punto 5.2 del anexo I que no procedan de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico pero que cumplan, cuando proceda, los requisitos establecidos en la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91,

en caso de que no estén disponibles los productos contemplados en la letra a) del punto 5.1 y en el punto 5.2 procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico y la necesidad sea reconocida por la autoridad o el organismo encargado de la inspección.

En tales casos, el etiquetado y la publicidad deberá incluir una indicación, con el enunciado «Setas cultivadas en un substrato procedente de la agricultura extensiva y autorizado en la agricultura ecológica durante un período transitorio». La palabra «ecológica» no deberá destacar del resto de las palabras del enunciado, ni en la publicidad ni en ningún otro lugar de la etiqueta.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.

(2) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 12.

ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se añadirá el punto 5 siguiente:

«5. Para la producción de setas, se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes:

5.1. estiércol de granja y excrementos de animales [incluidos los productos contemplados en los guiones primero a cuarto de la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91]:

a) procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método de producción ecológico, o

b) que cumplan los requisitos establecidos en los guiones primero a cuarto de la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, solamente hasta un 25 % (*) y únicamente cuando no se disponga del producto contemplado en la letra a) del punto 5.1;

5.2. productos de origen agrario, distintos de los contemplados en el punto 5.1 (por ejemplo, paja), procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico;

5.3. turba que no haya sido tratada químicamente;

5.4. madera que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala;

5.5. los productos minerales recogidos en la parte A del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, agua y suelo.

___________________

(*) Este porcentaje se calcula en peso del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el material de cobertura ni el agua añadida) antes de que se conviertan en abono.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/09/1998
  • Fecha de publicación: 05/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2007-81282).
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2092/91, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80992).
Materias
  • Producción ecológica
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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