LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 897/98 (4), establece disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos; que en su artículo 9 bis se establece que los certificados de exportación de los quesos exportados a Estados Unidos de América, al amparo del contingente suplementario derivado de los acuerdos en el ámbito de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, pueden atribuirse según un procedimiento particular que permite la designación de los importadores preferentes en Estados Unidos de América;
Considerando que, como consecuencia del acuerdo relativo a la conclusión de las negociaciones entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América al amparo del apartado 6 del artículo XXIV (5), los contingentes arancelarios de queso de Austria, Finlandia y Suecia derivados originariamente de la Ronda Tokio y asignados por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay pudieron ser administrados a partir de 1998 de la misma forma que el contingente suplementario asignado por Estados Unidos a la Comunidad Europea de los Doce; que, con el fin de tener esto en cuenta, es necesario adaptar determinadas disposiciones del artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95; que a la vista del plazo impuesto para la aplicación del procedimiento relativo al año 1999, es necesario que esas adaptaciones se apliquen lo antes posible;
Considerando que, en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95 se fija en un 40 %, para el cálculo de las restituciones de los productos lácteos azucarados, la cantidad máxima de sacarosa incorporada por la que se concede una restitución; que resulta apropiado aumentar este porcentaje para tener más en cuenta la composición de los productos en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1466/95 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 9 bis quedará modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, la Comisión podrá determinar que los certificados de exportación de los productos del código NC 0406 exportados a Estados Unidos de América al amparo del contingente suplementario derivado del Acuerdo y de los contingentes arancelarios derivados originariamente de la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay se expidan con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.»;
b) se suprime la segunda frase del primer párrafo del apartado 2;
c) se suprime el tercer párrafo del apartado 2.
2) En la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 12, los términos «40 %» se sustituirán por «43 %».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(3) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.
(4) DO L 126 de 28. 4. 1998, p. 22.
(5) DO L 334 de 30. 12. 1995, p. 25.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid