LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 881/98 de la Comisión (3), establece las disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd;
Considerando que se imponen medidas transitorias para aquellos productos cuya designación y presentación no se ajustan a las disposiciones vigentes en la materia;
Considerando que la fecha de comienzo de aplicación del Reglamento debe aplazarse seis meses puesto que es necesario dar más tiempo a los posibles interesados que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento para completar la lista de menciones tradicionales que figuran en el anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 881/98 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el siguiente artículo 6 bis:
«Artículo 6 bis
Los vinos designados y presentados de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes en el momento de su puesta en circulación, y cuya designación y presentación ya no son conformes a dichas disposiciones como consecuencia de una modificación de aquéllas, podrán ser guardados para su venta, puestos en circulación y exportados hasta el agotamiento de las existencias.
Las etiquetas, que contengan indicaciones impresas de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes en el momento de su puesta en circulación, que ya no son conformes a dichas disposiciones como consecuencia de una modificación de aquéllas, podrán utilizarse duante un año a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación.».
2) En el artículo 7 la fecha de «1 de octubre de 1998» se sustituirá por la de «1 de abril de 1999».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.
(2) DO L 184 de 24. 7. 1996, p. 1.
(3) DO L 124 de 25. 4. 1998, p. 22.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid