LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 3 y 9 undecies,
Considerando que la Directiva 70/524/CEE contempla la posibilidad de autorizar, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, nuevos aditivos o utilizaciones de aditivos ya autorizados;
Considerando que la Directiva 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal (3), establece un nuevo procedimiento para la autorización de los aditivos mediante reglamento, que será plenamente aplicable a partir del 1 de octubre de 1999; que, durante el período transitorio, los Estados miembros deberán poder adoptar disposiciones legales para evitar cualquier confusión en relación con la legislación vigente; que los Estados miembros deberán garantizar que cualquier legislación que no corresponda al presente Reglamento sea derogada;
Considerando que en algunos Estados miembros se han experimentado con éxito algunos aditivos nuevos pertenecientes a la parte 1 «Carotenoides y xantofilas» del grupo de los «Colorantes, incluidos los pigmentos»; que es conveniente autorizarlos provisionalmente;
Considerando que, con objeto de distinguir un nuevo aditivo, perteneciente a la parte 1 «Carotenoides y xantofilas» del grupo de los «Colorantes, incluidos los pigmentos», de otro aditivo ya autorizado de este grupo, es conveniente modificar la denominación de éste último;
Considerando que algunos aditivos nuevos pertenecientes a la categoría de «Oligoelementos» y, más concretamente, a los elementos «Cobre-Cu», «Manganeso-Mn» y «Zinc-Zn» han sido objeto de una amplia experimentación en varios Estados miembros; que los estudios realizados permiten concluir que esos nuevos aditivos pueden autorizarse;
Considerando que, para evitar cualquier efecto desfavorable para los perros, es necesario reducir el contenido máximo permitido del aditivo «Etoxiquina», perteneciente a las «Sustancias antioxidantes» en el alimento completo;
Considerando que en el algunos Estados miembros se ha experimentado con éxito una nueva utilización de un aditivo ya autorizado perteneciente a la parte 1 «Carotenoides y xantofilas» del grupo de los «Colorantes, incluidos los pigmentos»; que es conveniente autorizar provisionalmente esa nueva utilización;
Considerando que en algunos Estados miembros se ha experimentado con éxito una nueva utilización del aditivo «3-Fitasa», ya autorizado, perteneciente a las «Enzimas»; que es conveniente autorizar provisionalmente esta nueva utilización;
Considerando que, en aras de la transparencia, los anexos del presente Reglamento recogen, según el caso, los demás aditivos pertenecientes al mismo grupo o las demás utilizaciones autorizadas del aditivo; que, al mismo tiempo, conviene prorrogar por un tiempo determinado el plazo de autorización de los aditivos ya autorizados a nivel nacional cuyo estudio no haya finalizado y que pertenezcan a los mismos grupos de aditivos que las sustancias autorizadas por primera vez por el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La sustancia «Beta-caroteno», perteneciente a la parte 1, «Carotenoides y xantofilas», del grupo de los «Colorantes, incluidos los pigmentos», podrá ser autorizada con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo E 160a en la alimentación animal en las condiciones descritas en el anexo I del presente Reglamento.
2. La sustancia «Phaffia rhodozyma (ATCC 74219) rica en astaxantina», perteneciente a la parte 1 «Carotenoides y xantofilas» del grupo de los «Colorantes, incluidos los pigmentos», podrá ser autorizada con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo n° 12 en la alimentación animal en las condiciones descritas en el anexo I del presente Reglamento.
3. La sustancia «Quelato cuproso de aminoácidos, hidratado», perteneciente a los «Oligoelementos», elemento E 4 «Cobre-Cu», queda autorizada con arreglo a la Directiva 70/524/CE como aditivo en la alimentación animal en las condiciones descritas en el anexo II del presente Reglamento.
4. La sustancia «Quelato de manganeso de aminoácidos, hidratado», perteneciente a los «Oligoelementos», elemento E 5 «Manganeso-Mn», queda autorizada con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo en la alimentación animal en las condiciones descritas en el anexo II del presente Reglamento.
5. La sustancia «Quelato de zinc de aminoácidos, hidratado», perteneciente a los «Oligoelementos», elemento E 6 «Zinc-Zn», queda autorizada con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo en la alimentación animal en las condiciones descritas en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las condiciones de autorización del aditivo E 324, «Etoxiquina», perteneciente a las «Sustancias antioxidantes», se sustituyen con arreglo a la Directiva 70/524/CEE por las indicadas en el anexo III del presente Reglamento.
2. El aditivo E 161g «Cantaxantina», perteneciente a la parte 1 «Carotenoides y xantofilas» del grupo de los «Colorantes, incluidos los pigmentos», por lo que respecta a la categoría de animales «Aves de compañía y ornamentales», podrá ser autorizado con arreglo a la Directiva 70/524/CEE a la categoría de animales «Aves de compañía y ornamentales» en las condiciones indicadas en el anexo I del presente Reglamento.
3. El aditivo «3-Fitasa» (EC 3.1.3.8), pertenenciente a las «Enzimas», podrá ser autorizado con arreglo a la Directiva 70/524/CEE en las condiciones indicadas en el anexo IV del presente Reglamento.
4. El aditivo n° 11 «Phaffia rhodozyma rica en astaxantina», perteneciente a la parte 1 «Carotenoides y xantofilas» del grupo de los «Colorantes, incluidos los pigmentos», por lo que respecta a la categoría de animales «Salmones, truchas», podrá ser autorizado con arreglo a la Directiva 70/524/CEE en las condiciones descritas en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de diciembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.
(2) DO L 96 de 28. 3. 1998, p. 39.
(3) DO L 235 de 17. 9. 1996, p. 39.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
ANEXO III
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
TABLA OMITIDA
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