LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que el artículo 12 bis del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 759/98 (4), establece las disposiciones relativas a los certificados de exportación de determinados productos a Canadá;
Considerando que dichas disposiciones prevén en particular solicitudes y asignaciones mensuales de certificados de exportación; que la experiencia ha demostrado que ya no es necesario un sistema periódico de ese tipo; que el Reglamento (CE) n° 1445/95 debe modificarse en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 12 bis del Reglamento (CE) n° 1445/95 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirá el apartado 6.
2) El apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«7. A más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes de certificado, los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de los solicitantes y de las cantidades de productos objeto de solicitud.».
3) El apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«8. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados superen las disponibles, la Comisión establecerá un porcentaje único de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas.».
4) El apartado 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«9. Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente al de la solicitud.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.
(3) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.
(4) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.
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