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Documento DOUE-L-1998-82002

Directiva 98/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de octubre de 1998, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 295, de 4 de noviembre de 1998, páginas 18 a 30 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82002

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (4) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que desde la adopción de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) se han producido progresos técnicos en el ámbito de los aditivos alimentarios;

Considerando que procede adaptar la Directiva 95/2/CE para tener en cuenta dichos progresos;

Considerando que el Comité científico de alimentación humana creado por la Decisión 74/234/CEE de la Comisión (6) ha sido consultado antes de la adopción de disposiciones que pueden tener repercusiones sobre la salud pública;

Considerando que en la Directiva 95/38/CE del Consejo, de 17 de julio de 1995, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 90/642/CEE por la que se establecen los niveles máximos de residuos de plaguicidas en algunos productos de origen vegetal, con inclusión de las frutas y verduras y se dispone el establecimiento de una lista de niveles máximos (7), se establecen disposiciones específicas sobre el tiabendazol; que por lo tanto debe suprimirse la rúbrica relativa al tiabendazol,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 95/2/CE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva es una Directiva específica que forma parte de la Directiva general de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE y que se aplica a los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes. No se aplica a las enzimas, con exclusión de las mencionadas en los anexos.».

2) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. A los efectos mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 1, sólo podrán utilizarse en los productos alimenticios las sustancias que figuran en los anexos I, III, IV y V.».

3) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. A los efectos mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 1, los aditivos enumerados en el anexo I se permitirán en los productos alimentarios, con excepción de los productos alimenticios mencionados en el anexo II, con arreglo al principio quantum satis.».

4) El quinto guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«- la leche (incluida la normal, la desnatada y la semidesnatada) pasterizada y esterilizada (incluida la esterilización UHT) y la nata normal pasterizada,».

5) El undécimo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«- la pasta seca, salvo la pasta sin gluten o la destinada a dietas hipoproteicas, de conformidad con la Directiva 89/398/CEE,».

6) Los cuadros de los anexos quedarán modificados según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros modificarán, en caso necesario, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para:

- autorizar el comercio de los productos conformes a la presente Directiva a más tardar el 4 de mayo de 2000,

- prohibir el comercio de los productos que no sean conformes a la presente Directiva, a partir del 4 de noviembre de 2000. No obstante, los productos comercializados o etiquetados antes de dicha fecha que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva podrán seguir comercializándose hasta que agoten las existencias.

Los Estados miembros informarán de ello immediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

C. EINEM

_________________

(1) DO C 76 de 11. 3. 1997, p. 34 y DO C 77 de 12. 3. 1998, p. 7.

(2) DO C 75 de 10. 3. 1997, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1997 (DO C 339 de 10. 11. 1997, p. 1), Posición común del Consejo de 23 de marzo de 1998 (DO C 161 de 27. 5. 1998, p. 29) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de julio de 1998 (DO C 292 de 21. 9. 1998). Decisión del Consejo de 28 de septiembre de 1998.

(4) DO L 40 de 11. 2. 1989, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 10. 9. 1994, p. 1).

(5) DO L 61 de 18. 3. 1995, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 96/85/CE (DO L 86 de 28. 3. 1997, p. 4).

(6) DO L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.

(7) DO L 197 de 22. 8. 1995, p. 14.

ANEXO

1. En el anexo I se incluirán los aditivos siguientes:

«E 469 Carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente

E 920 L-Cisteína (*)

E 1103 Invertasa

E 1451 Almidón acetilado oxidado.

_________________

(*) Solamente puede utilizarse como agente de tratamiento de la harina.».

2. En el anexo II:

a) la lista de aditivos y dosis máximas permitidas para las «confituras, jaleas y mermelades mencionadas en la Directiva 79/693/CEE y otros productos para untar similares a base de fruta, incluidos los productos bajos en calorías» se completará del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

b) el cuadro relativo a «nata esterilizada, pasterizada y UHT, nata baja en calorías y nata pasterizada baja en materia grasa» se sustituirá por el siguiente:

TABLA OMITIDA

c) la denominación «frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, congeladas y ultracongeladas» se modificará del modo siguiente:

«Frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, congeladas y ultracongeladas y frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, envasadas y refrigeradas, listas para el consumo, así como patatas envasadas peladas y sin elaborar»;

d) el cuadro siguiente se añadirá después del cuadro relativo a «aceites y grasas sin emulsionar de origen animal o vegetal (excepto aceites vírgenes y aceites de oliva)»:

TABLA OMITIDA

e) la lista de aditivos y dosis máximas permitidas para los «quesos de tipo mozzarella y lactosuero» se completará del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

f) la lista de aditivos y dosis máximas permitidas para las «frutas, legumbres y hortalizas en conserva» se completará del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

g) la lista de aditivos y dosis máximas permitidas para «Gehakt» se completará del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

h) al final del anexo se añadirá el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

3. En la parte A del anexo III:

a) los niveles máximos relativos a las «aceitunas y preparados a base de aceituna», «salsas emulsionadas con un contenido mínimo de grasa del 60 %» y «salsas emulsionadas con un contenido de grasa inferior al 60 %» se sustituirán por los siguientes:

TABLA OMITIDA

b) al final de esta parte se añadirá el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

4. En la parte B del anexo III:

a) la presentación de los productos alimenticios y dosis máximas:

«Crustáceos y cefalópodos:

- frescos, congelados y ultracongelados 150 (1)

- Crustáceos de las especies Penaeidae, Solenceridae, Aristeidae:

- hasta 80 unidades 150 (1)

- entre 80 y 120 unidades 200 (1)

- más de 120 unidades 300 (1)

- cocidos 50 (1)

__________________

(1) En las partes comestibles.»;

se sustituirá por:

«Crustáceos y cefalópodos:

- frescos, congelados y ultracongelados 150 (*)

- crustáceos de las especies Penaeidae, Solenceridae, Aristeidae:

-- hasta 80 unidades 150 (*)

-- entre 80 y 120 unidades 200 (*)

-- más de 120 unidades 300 (*)

- cocidos 50 (*)

_________________

(*) En las partes comestibles.»;

b) el nivel máximo para la rúbrica «Azúcares según se definen en la Directiva 73/437/CEE excepto el jarabe de glucosa, deshidratado o no» se sustituirá por:

«Azúcares según se definen en la Directiva 73/437/CEE excepto el jarabe de glucosa, deshidratado o no 10»;

c) los productos alimenticios y niveles máximos siguientes:

«Sucedáneos de carne, pescado y crustáceos a base de proteínas de cereales y vegetales 200»

se sustituirán por:

«Sucedáneos de carne, pescado y crustáceos a base de proteínas 200»;

d) al final de esta parte se añadirán los productos alimenticios y dosis máximas siguientes:

«Frutos secos aderezados 50

Maíz dulce envasado al vacío 100

Bebidas alcohólicas destiladas que contengan pera enteras 50».

5. En la parte C del anexo III:

a) Se añadirán a la rúbrica E 234 los productos alimenticios y niveles máximos siguientes:

TABLA OMITIDA

b) se añadirán el cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 251 y E 252 los productos alimenticios y dosis máximas siguientes:

TABLA OMITIDA

c) se añadirán a las rúbricas E 280, E 281, E 282 y E 283 los productos alimenticios y dosis máximas siguientes:

TABLA OMITIDA

d) se suprimirá la rúbrica siguiente:

TABLA OMITIDA

6. En el cuadro de las partes B y D del anexo III, la denominación «copos de patata deshidratados» de la columna de productos alimenticios se sustituirá por la denominación «patatas deshidratadas».

7. En el anexo IV:

a) la denominación «té en polvo instantáneo» del cuadro correspondiente al E 297 ácido fumárico y la dosis máxima de 1 g/l se sustituirá por «productos instantáneos para la preparación de té aromatizado e infusiones de hierbas con una dosis máxima de: 1 g/kg»;

b) el cuadro correspondiente a los aditivos E 338 a E 452 se sustituirá por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

c) se añadirá el aditivo siguiente:

TABLA OMITIDA

d) la rúbrica «minarina» de cuadro correspondiente al aditivo E 385 se modificará del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

e) el producto alimenticio y la dosis máxima siguientes se añadirán al cuadro correspondiente al aditivo alimentario E 405:

TABLA OMITIDA

f) las rúbricas de la tercera columna de la duodécima sección relativas al aditivo E 442, se modificarán del modo siguiente:

«Productos de cacao y de chocolate tal como se definen en la Directiva 73/241/CEE incluidos los rellenos»

«Confitería a base de estos productos»;

g) el siguiente producto alimenticio y dosis máxima se añadirá al cuadro correspondiente al aditivo alimentario E 445:

TABLA OMITIDA

h) se añadirán los siguientes productos alimenticios y dosis máximas al cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 473 y E 474:

TABLA OMITIDA

i) la rúbrica «productos para untar y salsas de bajo y muy bajo contenido de grasa» del cuadro correspondiente al aditivo alimentario E 476 se modificará del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

j) los siguientes productos alimenticios y dosis máximas se añadirán al cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 551 a E 559:

TABLA OMITIDA

k) la rúbrica «queso duro en lonchas y queso fundido en lonchas» que figura en el cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 551 a E 559 se modificará del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

l) el producto alimenticio y la dosis máxima siguientes se añadirán al cuadro correspondiente al aditivo alimentario E 900:

TABLA OMITIDA

m) los productos alimenticios y las dosis máximas siguientes se añadirán al cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 901, E 902, E 903 y E 904:

TABLA OMITIDA

n) los siguientes productos alimenticios y dosis máximas se añadirán el cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 912 y E 914:

TABLA OMITIDA

o) en el cuadro relativo al aditivo alimentario E 957 se añadirán los productos alimenticios y dosis máximas siguientes:

TABLA OMITIDA

p) las rúbricas de los productos «margarina y minarina» que figuran en el cuadro correspondiente al aditivo alimentario E 959 se modificarán del modo siguiente:

TABLA OMITIDA

q) el producto alimenticio y la dosis máxima siguientes se añadirán al cuadro correspondiente al aditivo alimentario E 999:

TABLA OMITIDA

r) se añadirá el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

s) se añadirá el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

8. En el anexo V se añadirán los cuadros siguientes:

TABLA OMITIDA

9. En el anexo VI:

a) el párrafo primero de la nota introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

«Los preparados y alimentos para el destete de lactantes y niños de corta edad podrán contener E 414 (goma de acacia o goma arábiga) y E 551 (dióxido de silicio) como resultado de la adición de preparados nutritivos que contengan un máximo de 150 g/kg de E 414 y 10 g/kg de E 551, así como E 421 (manitol) cuando es utilizado como portador de la vitamina B12 (un mínimo de una parte de vitamina B12 por 1 000 partes de manitol). El aporte de E 414 en el producto listo para consumo no deberá exceder los 10 mg/kg.

Los preparados y alimentos de destete para lactantes y niños de corta edad podrán contener E 301 (L-ascorbato sódico) utilizado a nivel de quantum satis en aditivos de recubrimiento de preparados nutritivos que contengan ácidos grasos poliinsaturados. El aporte de E 301 en el producto listo para el consumo no deberá exceder los 75 mg/l.»;

b) la nota 2 de la primera se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Si se añade a un producto alimenticio má de una de las sustancias E 322, E 471, E 472 c y E 473, la dosis máxima establecida para este alimento para cada una de estas sustancias se reducirá en la parte proporcional en que las otras sustancias en su conjunto estén presentes en dicho alimento.»;

c) En la primera parte se añadirá el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

d) la nota 2 de la segunda parte se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Si se añade a un producto alimenticio más de una de las sustancias E 322, E 471, E 472 c y E 473, la dosis máxima establecida para este alimento para cada una de estas sustancias se reducirá en la parte proporcional en que las otras sustancias en su conjunto estén presentes en dicho alimento.»;

e) se añadirá el cuadro siguiente en la segunda parte:

TABLA OMITIDA

f) el cuadro siguiente se añadirá a la tercera parte:

TABLA OMITIDA

g) se añadirá el siguiente cuadro en la cuarta parte:

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/10/1998
  • Fecha de publicación: 04/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Productos alimenticios

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