LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Portugal,
Considerando que, según lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, la introducción en la Comunidad de troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de los países de Norteamérica no está permitida, en principio, debido al peligro de introducción de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt., organismo que provoca el marchitamiento de los robles;
Considerando que la Decisión 93/467/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/724/CE (4), permite excepciones para los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá y de Estados Unidos de América siempre que se cumplan unos requisitos especiales;
Considerando que, según lo establecido en la Decisión 93/467/CEE modificada, dicha autorización expira el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que, de acuerdo con los datos de que se dispone actualmente, es necesario mantener los requisitos establecidos en la mencionada Decisión para autorizar las excepciones;
Considerando que aún persisten las circunstancias que justificaron la autorización;
Considerando que, por consiguiente, debe prorrogarse nuevamente la autorización durante un período limitado;
Considerando que la Comisión garantizará que Canadá y Estados Unidos proporcionen toda la información técnica de que dispongan, la cual es necesaria para continuar realizando un seguimiento del funcionamiento de las medidas de protección exigidas entre los requisitos técnicos anteriormente mencionados;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/467/CEE se modificará como sigue:
1) En la letra b) del apartado 2 del artículo 1 se añadirá «Vigo» después de «Valencia».
2) En el artículo 3, la fecha de «31 de diciembre de 1998» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 2000».
3) En el punto 7 del anexo I, la referencia «96/724/CE» se sustituirá por la de «98/661/CE».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.
(3) DO L 217 de 27. 8. 1993, p. 49.
(4) DO L 329 de 19. 12. 1996, p. 47.
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