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Documento DOUE-L-1998-82124

Reglamento (CE) nº 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 27 de noviembre de 1998, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82124

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Protocolo n° 3 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominados en lo sucesivo «los Estatutos» y, en particular, su artículo 19.2,

Vista la recomendación del Banco Central Europeo, denominado en lo sucesivo «BCE» (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen de la Comisión (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 42 de los Estatutos y en las condiciones enunciadas en el artículo 43.1 de los Estatutos y, en el apartado 8 del Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

(1) Considerando que el artículo 19.2 de los Estatutos, en relación con el artículo 43.1 de los Estatutos, el párrafo 8 del Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el párrafo segundo del Protocolo n° 12 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, no otorgan derecho ni imponen obligación alguna a un Estado miembro no participante;

(2) Considerando que el artículo 19.2 de los Estatutos exige al Consejo definir, entre otros, la base correspondiente a las reservas mínimas y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases;

(3) Considerando que, de conformidad con el artículo 19.2 de los Estatutos, el Consejo debe, asimismo, definir las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento de dichos requisitos; que las sanciones concretas deben establecerse en el presente Reglamento; que los principios y procedimientos relativos a la imposición de las sanciones están contemplados en el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (4) en caso de ciertos tipos de incumplimientos; que, en caso de conflicto entre las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, y las disposiciones del presente Reglamento que facultan al BCE a imponer sanciones, prevalecerán estas últimas;

(4) Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 19.1 de los Estatutos, el Consejo de Gobierno del BCE podrá establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas;

(5) Considerando que, para la efectividad de las reservas mínimas como instrumento para el cumplimiento de las funciones de gestión del mercado monetario y de control monetario, es necesario que se estructure de forma que el BCE disponga de la capacidad y flexibilidad suficientes para establecer dichas exigencias de reservas en función tanto del contexto como de la variación de las condiciones económicas y financieras de los Estados miembros participantes; que en este sentido el BCE debe tener flexibilidad para reaccionar ante nuevas tecnologías de pago como el desarrollo del dinero electrónico; que el BCE puede imponer reservas mínimas al pasivo resultante de partidas extra-balance, en particular las individuales o en combinación con otras partidas extra-balance, comparables con el pasivo registrado en el balance, al objeto de limitar las posibilidades de elusión;

(6) Considerando que el BCE, al establecer disposiciones específicas referentes a la imposición de reservas mínimas que contengan tanto la determinación del coeficiente de reserva efectivo, como de cualquier remuneración de las reservas, exención o modificación de la exigencia de reservas mínimas aplicables a un grupo o grupos específicos de instituciones, estará obligado a actuar de conformidad con los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo «SEBC», establecidos en el apartado 1 del artículo 105 del Tratado, plasmados en el artículo 2 de los Estatutos; que esto implica, entre otros, la observancia del principio de no producir una deslocalización o desintermediación significativa no deseada; que la imposición de dichas reservas mínimas puede constituir un elemento, de la definición e instrumentación de la política monetaria de la Comunidad, siendo esta una de las principales funciones del SEBC, tal y como se recoge en el primer guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado y en el primer guión del artículo 3.1 de los Estatutos;

(7) Considerando que las sanciones estipuladas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento no obstan para que el SEBC pueda establecer disposiciones adecuadas de cumplimiento en sus relaciones con sus interlocutores, incluida la exclusión parcial o total de una institución de las operaciones de política monetaria en caso de incumplimientos graves de las exigencias de reservas mínimas;

(8) Considerando que al SEBC y al BCE se les ha encomendado la tarea de preparar los instrumentos de política monetaria con vistas a su pleno funcionamiento en la tercera fase de la unión económica y monetaria, denominada en lo sucesivo «la tercera fase»; que un elemento fundamental de la preparación lo constituye la adopción, antes de la tercera fase, de reglamentos del BCE que exijan a las instituciones mantener reservas mínimas a partir del 1 de enero de 1999; que, por consiguiente, sería conveniente informar a los participantes en el mercado en el transcurso de 1998 sobre las disposiciones pormenorizadas cuya adopción podría el BCE considerar necesaria para poder aplicar el sistema de reservas mínimas; que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, es necesario conferir al BCE la potestad reglamentaria;

(9) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento únicamente podrán ser aplicadas de modo efectivo en su integridad si los Estados miembros participantes han adoptado las medidas necesarias para asegurar que sus autoridades tienen las potestades de ayudar y colaborar plenamente con el BCE en la recogida y verificación de la información, según establece el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado.

2) «Banco central nacional»: el Banco central de un Estado miembro participante.

3) «Institución»: cualquier entidad de un Estado miembro participante a la que el BCE pueda imponer el mantenimiento de unas reservas mínimas en los términos establecidos en el artículo 19.1 de los Estatutos.

4) «Coeficiente de reserva»: el porcentaje de la base correspondiente a las reservas mínimas que pueda especificar el BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de los Estatutos.

5) «Sanciones»: multas, pagos periódicos coercitivos en concepto de penalización, intereses de penalización y depósitos sin interés.

Artículo 2

Derecho a eximir a instituciones

El BCE puede eximir de reservas mínimas, de manera no discriminatoria, a algunas instituciones, de acuerdo con los criterios establecidos por el BCE.

Artículo 3

Base para la fijación de las reservas mínimas

1. La base para el cálculo de las reservas mínimas que puede imponer el BCE a las instituciones, según lo dispuesto en el artículo 19.1 de los Estatutos, estará sujeta a las disposiciones especificadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, constituida por:

 i) los pasivos de la institución que resulten de la captación de fondos, junto con,

 ii) los pasivos que sean resultado de operaciones fuera de balance, exceptuándose total o parcialmente,

 iii) los saldos deudores frente a otra institución según las modalidades a especificar por el BCE, y

 iv) los saldos deudores frente al BCE o a un Banco central nacional.

2. Para los pasivos en la forma de instrumentos de deuda negociables, el BCE puede especificar, de manera alternativa a lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, que los pasivos adeudados por una institución a otra se deducirán total o parcialmente de la base de las reservas mínimas de la institución a que se adeudan.

3. El BCE puede conceder, con carácter no discriminatorio, la deducción de tipos específicos de activos de las categorías de pasivos que forman parte de las reservas mínimas.

Artículo 4

Coeficiente de reservas

1. El coeficiente de reservas, que puede fijar el BCE según lo establecido en el artículo 19.1 de los Estatutos, no podrá exceder del 10 por ciento de los pasivos computables que formen parte de la base de las reservas mínimas, pudiendo ser el cero por ciento.

2. El BCE podrá, de forma no discriminatoria, salvo lo dispuesto en el apartado 1, especificar coeficientes de reserva diferentes para categorías específicas de pasivos que formen parte de la base de las reservas mínimas.

Artículo 5

Potestad reglamentaria

A efectos de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4, el BCE adoptará, cuando corresponda, reglamentos o decisiones.

Artículo 6

Derecho a recabar y verificar la información

1. El BCE podrá recabar de las instituciones la información necesaria para la aplicación de las reservas mínimas. Dicha información tendrá carácter confidencial.

2. El BCE tendrá derecho a verificar la exactitud y calidad de la información que le proporcionen las instituciones para demostrar el cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas. El BCE notificará a la institución su decisión de verificar los datos o de llevar a cabo su recogida forzosa.

3. El derecho a la verificación de los datos incluirá la facultad de:

 a) exigir la presentación de documentos;

 b) examinar los libros y registros de las instituciones;

 c) obtener copias o extractos de dichos libros o registros;

 d) solicitar explicaciones escritas o verbales.

Cuando una institución obstaculice la recogida y/o verificación de la información, el Estado miembro participante en el que se encuentran sus locales prestará la asistencia necesaria, incluida la facilitación del acceso a los locales de dicha institución, para que puedan ejercerse los mencionados derechos.

4. El BCE podrá delegar en los Bancos centrales nacionales la realización de las funciones referidas en los apartados 1, 2 y 3. Según lo estipulado en el primer guión del artículo 34.1 de los Estatutos, el BCE podrá determinar en un reglamento las condiciones en las que puede ejercerse el derecho de verificación.

Artículo 7

Sanciones por incumplimiento

1. Cuando una institución incumpla, total o parcialmente, las obligaciones de reservas mínimas impuestas según lo establecido en el presente Reglamento o en reglamentos y decisiones complementarias dictadas por el BCE, el BCE podrá imponer una de las sanciones siguientes:

 a) el pago de hasta 5 puntos porcentuales sobre el tipo marginal de crédito del SEBC o el doble del tipo marginal de crédito del SEBC, aplicable, en ambos casos, al déficit de cobertura de las reservas mínimas obligatorias en que incurra la institución en cuestión;

 b) la obligación de la institución en cuestión de constituir depósitos no remunerados en el BCE o en los de los Estados miembros participantes de hasta el triple de la cantidad del déficit de cobertura de las reservas mínimas obligatorias en que incurra la institución en cuestión. La duración del depósito no excederá del período durante el cual la institución haya incumplido las disposiciones relativas a reservas mínimas.

2. Cuando se imponga una sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, serán de aplicación los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 2532/98. No obstante, no serán de aplicación los apartados 1 y 3 del artículo 2, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 de dicho Reglamento, y los períodos a que hacen referencia los apartados 6, 7 y 8 del artículo 3 de ese mismo Reglamento se reducirán a quince días.

3. Cuando una institución incumpla las obligaciones derivadas del presente Reglamento o de los reglamentos o decisiones del BCE complementarios, distintas de las establecidas en el apartado 1, las sanciones por dicho incumplimiento y las condiciones relativas a la imposición de dichas sanciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2532/98.

Artículo 8
Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 5 será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los demás artículos serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. EDLINGER

 

(1) DO C 246 de 6. 8. 1998, p. 6.

(2) DO C 328 de 26. 10. 1998.

(3) Dictamen emitido el 8 de octubre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/1998
  • Fecha de publicación: 27/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999, excepto el art. 5 que lo será desde el 27 de noviembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7, sobre la metodología de cálculo de las sanciones: Decisión 2021/1815, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2021-81387).
  • SE MODIFICA el art. 7.2, por Reglamento 134/2002, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80120).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre la aplicación de las reservas mínimas: Reglamento 2548/2000, de 2 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82224).
    • sobre la aplicación de las reservas mínimas: Reglamento 2818/98, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82344).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo

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