EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que es aconsejable la aprobación del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial;
Considerando que es necesario permitir a la Comisión que adopte las medidas de aplicación para la ejecución del Protocolo, en particular en lo que atañe a los productos agrícolas de base y transformados;
Considerando que, mediante los Reglamentos (CE) nos 1926/96 (1), 921/26 (2) y 340/97 (3), la Comunidad ha aplicado anticipadamente las medidas previstas en el Protocolo, en relación, respectivamente, con los productos agrícolas de base, los productos agrícolas transformados, los productos textiles y los productos de la pesca; que, en consecuencia, conviene prever las disposiciones adecuadas para garantizar una transición armoniosa entre los regímenes preferenciales aplicados en virtud de estos Reglamentos y los aplicados en virtud del Protocolo,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial, en lo sucesivo denominado «el Protocolo».
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Las modalidades de aplicación de la presente Decisión serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (4), o, según el caso, a las oportunas disposiciones de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados, o a los Reglemantos (CE) nos 3448/93 (5) o 2178/95 (6).
2. A partir de que surta efecto la presente Decisión, los reglamentos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1926/96, para la aplicación de las concesiones relativas a los productos contemplados en el Protocolo, se considerarán con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
Artículo 3
1. Las disposiciones relativas a la aplicación de los contingentes y límites máximos arancelarios establecidos en los nuevos anexos del Acuerdo europeo, así como las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias tras las modificaciones efectuadas en los códigos de la nomenclatura combinada y de Taric, o resultantes de la celebración, por parte del Consejo, de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y Lituania, serán adoptadas por la Comisión, asistida por el Comité del código aduanero creado en virtud del artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (7), con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que podrá ser fijado por el presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en el caso de las decisiones que debe adoptar el Consejo a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera establecida en ese artículo. El presidente no votará.
La Comisión adoptará las medidas, que se aplicarán inmediatamente. No obstante, en caso de que estas medidas no se atengan al dictamen del Comité, serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En ese supuesto:
- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo mencionado en el primer guión.
3. El Comité podrá examinar cualquier asunto relativo a la aplicación de los contingentes arancelarios y de los límites máximos arancelarios que sea planteado por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancias de un Estado miembro.
4. Tan pronto como se hayan alcanzado los límites máximos arancelarios, la Comisión podrá adoptar un reglamento por el que se restablezcan, hasta el final del año civil, los derechos de aduana aplicables a terceros países.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 7 del Protocolo.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
C. SHORT
______________________
(1) DO L 254 de 8.10.1996, p. 1.
(2) DO L 126 de 24.5.1996, p. 1.
(3) DO L 58 de 27.2.1997, p. 25.
(4) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).
(5) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(6) DO L 223 de 20.9.1995, p. 1.
(7) DO L 302 de 14.10.1992, p. 1.
PROTOCOLO
para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
LA REPUBLICA DE LITUANIA, en lo sucesivo denominada «Lituania», por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se firmó en Luxemburgo el 12 de junio de 1995;
CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995;
CONSIDERANDO que, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia tienen que aplicar, a partir del 1 de enero de 1995, las disposiciones de los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con determinados países terceros, entre los que se encuentra Lituania;
CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó a partir del 1 de enero de 1995 medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos que recogían las concesiones arancelarias preferenciales aplicadas por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con respecto a Lituania, y que Lituania adoptó, a partir del 1 de enero de 1995, medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos de acuerdo con el régimen arancelario preferencial aplicado por Lituania a la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, en particular en lo referente a los productos agrícolas transformados;
CONSIDERANDO que los compromisos de la Comunidad en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay exigen la modificación de los regímenes arancelarios de importación en la Comunidad, en particular los relativos a los productos agrícolas transformados;
CONSIDERANDO que la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea y la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay pueden afectar a las concesiones bilaterales en el marco del Acuerdo, es necesario adaptar el citado Acuerdo por medio de un Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales de dicho Acuerdo;
CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó, a partir del 1 de julio de 1996, medidas transitorias y autónomas por las que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, y previendo la adaptación, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo sobre libre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio con Lituania, con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que las citadas concesiones serán sustituidas en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo por las concesiones previstas en el mismo;
CONSIDERANDO que el Consejo decidió, mediante su Decisión 96/594/CE (1), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1995 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad, modificando el Protocolo n° 1 al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea;
HAN DECIDIDO determinar de mutuo acuerdo las modificaciones que deben introducirse en las disposiciones comerciales del Acuerdo para tener en cuenta, en primer lugar, la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea y, en segundo lugar, la entrada en vigor de los resultados de la Rondo Uruguay en el sector agrícola por otra, y a tal fin han designado como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Manfred SCHEICH
Embajador,
Representante permanente de la República de Austria,
Presidente del Comité de los representantes permanentes
Günther BURGHARDT
Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA REPUBLICA DE LITUANIA:
Algimantas RIMKUNAS
Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores
QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El anexo VI del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles se sustituirá por el texto que figura en el anexo A del presente Protocolo.
Artículo 2
Relativo a los productos agrícolas transformados:
1) El Protocolo n° 2 del Acuerdo se sustituirá por el texto que figura en el anexo B del presente Protocolo.
2) El apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Lituania enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo n° 2.».
3) Quedan derogados el artículo 17 y los anexos VII y VIII del Acuerdo.
4) El apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Se entenderá por "Productos agrícolas" los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo n° 2, excepto los productos de la pesca definidos en el Reglamento (CEE) n° 3759/92.».
Artículo 3
Relativo a los productos agrícolas:
1) El apartado 2 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las concesiones a los productos agrícolas que la Comunidad y Lituania se otorgan, sobre una base armoniosa y recíproca, se establecen en el anexo V bis (concesiones de la Comunidad) y en los anexos XII y XIII (concesiones de Lituania).».
2) El texto del anexo V bis del Acuerdo figura en el anexo C del presente Protocolo.
3) Quedan derogados los anexos IX, X y XI del Acuerdo.
Artículo 4
El anexo XIV del Acuerdo relativo a los productos de la pesca se sustituirá por el texto que figura en el anexo D del presente Protocolo.
Artículo 5
Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.
Artículo 6
El presente Protocolo queda aprobado por la Comunidad y la República de Lituania, con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 7
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes contratantes hayan efectuado la notificación de la aplicación de los procedimientos correspondientes de conformidad con el artículo 6.
Artículo 8
El presente Protocolo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.
Texto omitido en griego.
In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.
En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature au bas du présent protocole.
In fede di che i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.
Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo.
Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän pöytäkirjan.
Till bevis på detta har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta fördrag.
Tia pali Eudydami Ozemiau pasira Osiusieji NIgaliotieji Atstovai pasira Os Ge Os Ni Protokol Na.
Hecho en Bruselas, el dieciseis de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Udfaerdiget i Bruxelles den sekstende juli nitten hundrede og otteoghalvfems.
Geschehen zu Brüssel am sechzehnten Juli neunzehnhundertachtundneunzig.
Texto omitido en griego.
Done at Brussels on the sixteenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.
Fait à Bruxelles, le seize juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit.
Fatto a Bruxelles, addì sedici luglio millenovecentonovantotto.
Gedaan te Brussel, de zestiende juli negentienhonderd achtennegentig.
Feito em Bruxelas, em dezasseis de Julho de mil novecentos e noventa e oito.
Tehty Brysselissä kuudentenatoista päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan.
Som skedde i Bryssel den sextonde juli nittonhundranittioåtta.
Pasira Osyta Briuselyje t Eukstantis devyni Osimtai devyniasde Osimt a Ostun Nu met Nu liepos m Genesio Ose Osiolikt Na dien Na.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto omitido en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Lietuvos Respublikos vardu
_______________________
(1) DO L 263 de 16.10.1996, p. 35.
ANEXO A
«ANEXO VI
Lista de los productos textiles originarios de Lituania sujetos a límites máximos arancelarios libres de derechos
TABLA OMITIDA
ANEXO B
«PROTOCOLO N° 2
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Lituania
Artículo 1
1. La Comunidad y Lituania aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos enumerados respectivamente en los anexos I y II, con arreglo a las condiciones en ellos especificadas, aunque estén limitados por contingentes.
2. El Consejo de asociación podrá decidir:
- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,
- la modificación de los derechos mencionados en los anexos I y II,
- incrementar o suprimir los contingentes arancelarios mencionados en los anexos I y II.
3. El Consejo de asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la comunidad y Lituania de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabriación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de asociación:
- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Lituania, o
- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
Las reducciones mencionadas en el primer guión del párrafo primero se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.
Artículo 3
La Comunidad y Lituania se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.
Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
Declaración
En caso de que Lituania reduzca su tipo de derechos aplicables sobre la base de nación más favorecida (NMF) a las importaciones de origen no comunitario de las mercancías enumeradas en el anexo II del Protocolo n° 2 por debajo de los tipos vigentes el 1 de enero de 1997, deberán ajustarse los tipos de derechos preferenciales aplicables a las importaciones de la Comunidad de dichas mercancías con objeto de mantener la preferencia relativa de la Comunidad.
ANEXO I
Cuadro 1: Contingentes aplicables a la importación en la Comunidad de mercancias originarias de Lituania
TABLA OMITIDA
Cuadro 2: Derechos aplicables a las mercancías originarias de Lituania e importadas a la Comunidad
Nota: Las cantidades básicas que se toman en consideración para calculaar los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en este cuadro figuran en el cuadro 3 del presente anexo.
TABLA OMITIDA
Cuadro 3: Cantidades básicas tomadas en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en el cuadro 2
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Derechos aplicables a las mercancías originarias de la Comunidad e importadas en Lituania
Nota: Los derechos serán de tipo nulo para las importaciones en Lituania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad incluidos en el Reglamento (CE) n° 3448/93 y que no figuran en el presente cuadro.
TABLA OMITIDA
ANEXO C
«ANEXO V bis
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Lituania estarán sujetos a las concesiones que figuran a continuación (NMF = nación más favorecida)
TABLA OMITIDA
ANEXO
Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos destinados a la transformación
1. A continuación se establecen precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación y originarios de la República de Lituania:
TABLA OMITIDA
2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.
3. Cuando los precios de importación de un determinado producto muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Lituania para que éstas puedan adoptar las medidas oportunas.
4. A instancias, bien de la Comunidad, bien de Lituania, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas.
5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y con vistas al beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del incicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos correspondientes, por una parte, y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.
Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos rojos y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.»
ANEXO D
«ANEXO XIV
Productos originarios de Lituania para los cuales la Comunidad concede contingentes arancelarios
TABLA OMITIDA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid