Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-82167

Reglamento (CE) nº 2623/98 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1555/96 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derecho adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas y se deroga el Reglamento (CE) nº 1556/96.

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 5 de diciembre de 1998, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82167

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31 y el apartado 4 de su artículo 33,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión (3) se establece un control de la importación de los productos contemplados en su anexo; que dicho control se basa en los certificados de importación expedidos de acuerdo con el régimen establecido en el Reglamento (CE) n° 1556/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2306/98 (5); que el citado régimen se estableció sin perjuicio de su sustitución por un procedimiento de registro rápido e informatizado de las importaciones a partir del momento en que dicho procedimiento pudiera aplicarse desde un punto de vista jurídico y práctico; que se ha probado con éxito un procedimiento de ese tipo;

Considerando que, por consiguiente, conviene ampliar a los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) n° 1555/96 el control de las importaciones establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/98 (7); que, para el correcto funcionamiento del régimen de los derechos adicionales, los datos deben comunicarse semanalmente a la Comisión; que, asimismo, es conveniente adoptar las disposiciones que permitan a los Estados miembros, en el momento en que los productos de que se trate se despachen a libre práctica de acuerdo con los procedimientos simplificados establecidos por el Reglamento (CEE) n° 2454/93, obtener los datos necesarios para el control de las importaciones; que el establecimiento de dicho control permite derogar el Reglamento (CE) n° 1556/96 a partir del 1 de diciembre de 1998 e implica la adaptación del Reglamento (CE) n° 1555/96;

Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo de agricultura (8) establece los criterios para determinar los volúmenes de activación de los derechos adicionales; que el apartado 6 del artículo 5 de dicho Acuerdo permite fijar los períodos de activación en función de las características de los productos perecederos y de temporada; que, en aplicación de dichos criterios, los volúmenes de activación de los derechos adicionales deben fijarse tal como se indica en el anexo del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y de las hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1555/96 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Los derechos de importación adicionales mencionados en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (*), en lo sucesivo denominados "derechos adicionales", podrán aplicarse a los productos y durante los períodos que figuran en el anexo, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Los volúmenes de activación de los derechos adicionales figuran en el anexo.

____________________

(*) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.».

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Por cada uno de los productos contemplados en el anexo y durante los períodos indicados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se despachen a libre práctica, de acuerdo con las disposiciones del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (*) a efectos del control de las importaciones preferentes.

Dichas comunicaciones se efectuarán, a más tardar, a las 12 horas (hora de Bruselas) todos los miércoles por las cantidades despachadas a libre práctica durante la semana anterior.

2. Las declaraciones de despacho a libre práctica para los productos cubiertos por el presente Reglamento que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo 37 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, deberán contener, además de los datos que figuran en el artículo 254 de este Reglamento, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

Cuando se usa el procedimiento de declaración simplificada, según el artículo 260 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por el presente Reglamento, las declaraciones simplificadas deberán contener, además de otros requisitos, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

Cuando se usa el procedimiento de domiciliación, según el artículo 263 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por el presente Reglamento, la notificación a las autoridades aduaneras mencionada en el párrafo 1 del artículo 266 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 debe contener todos los datos necesarios para la identificación de los productos así que una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

La letra b) del apartado 2 del artículo 266 no será aplicable para importaciones de los productos cubiertos por el presente Reglamento.

_________________

(*) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.».

3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Cuando se compruebe que, durante uno de los períodos mencionados en el anexo, las cantidades despachadas a libre práctica de alguno de los productos contemplados en el mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la Comisión impondrá un derecho adicional.

2. El derecho adicional se aplicará a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:

- su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3223/94, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate,

- la importación se lleve a cabo durante el período de aplicación del derecho adicional.».

4) El anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1556/96.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

(3) DO L 193 de 3. 8. 1996, p. 1.

(4) DO L 193 de 3. 8. 1996, p. 5.

(5) DO L 288 de 27. 10. 1998, p. 7.

(6) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(7) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 18.

(8) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 22.

ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de la mercancía tiene sólo un valor indicativo. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales se determinará, en lo que respecta al presente anexo, por el alcance de los códigos NC en el momento de la adopción del presente Reglamento. En los casos en que figure un "ex" delante del código NC, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales estará determinado a la vez por el alcance del código NC y por el período de aplicación correspondiente.

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1998
  • Fecha de publicación: 05/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1998
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones
  • Productos hortícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid