LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2365/98 (4), establece que las solicitudes de certificado y los certificados de importación incluirán en la casilla 7 la mención del país de procedencia, para los animales vivos de la especie bovina de hasta 160 kilogramos;
Considerando que, en los Reglamentos que establecen las disposiciones de aplicación de los diferentes contingentes de importación de los terneros, se precisan las menciones que deben constar en las solicitudes de certificado y en los certificados de importación; que procede limitar la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1445/95 a las importaciones que se realicen fuera de los contingentes;
Considerando que según el anexo III («Certificado zoosanitario») de la Decisión 98/372/CE de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la imporación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos (5), y según el anexo «Certificado zoosanitario» de las Decisiones análogas para los animales vivos de la especie bovina procedentes de determinados terceros países, basadas en la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (7), el original del certificado zoosanitario debe acompañar a los animales de la especie bovina hasta el puesto de inspección fronterizo;
Considerando que, con el fin de facilitar una mejor gestión de las importaciones de terneros que se realicen fuera de los contingentes, es necesario, por una parte, establecer que en los certificados de importación de terneros de hasta 300 kilogramos se indique en la casilla 7 el país de procedencia y en la casilla 8 el país de origen, que debe corresponder al país de exportación en el sentido del anexo «Certificado zoosanitario» que figura en las Decisiones mencionadas, y, por otra, comprobar, en el momento del despacho a libre práctica, la conformidad de la indicación del país de origen mecionado en el certificado de importación con el país de exportación que conste en el original o en la copia del certificado zoosanitario y denegar el despacho a libre práctica en caso de divergencia entre estos dos últimos países;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1445/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Para la importación de los productos de los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 49, con excepción de los contingentes de importación de los animales vivos de la especie bovina regulados por los respectivos Reglamentos que establecen sus disposiciones de aplicación, las solicitudes de certificado de importación y los certificados incluirán las siguientes menciones:
a) en la casilla 7, la mención del país de procedencia;
b) en la casilla 8, la mención del país de origen, que corresponderá al país de exportación en el sentido del anexo III, "Certificado zoosanitario" de la Decisión 98/372/CE y en el sentido del anexo "Certificado zoosanitario" de las Decisiones análogas relativas a animales vivos de la especie bovina procedentes de determinados terceros países, basadas en la Directiva 72/462/CEE. El certificado obligará a importar de dicho país;
c) en la casilla 20, la indicación siguiente: "El país de origen mencionado en la casilla 8 corresponde al país de exportación indicado en el original o en la copia del certificado zoosanitario.".
El despacho a libre práctica de los animales mencionados más arriba quedará supeditado a la presentación del certificado sanitario original o de una copia del mismo autenticada por el puesto de inspección fronterizo comunitario y a la condición de que el país expedidor corresponda al que figura en la casilla 8 del certificado de importación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados solicitados a partir del 14 de diciembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.
(3) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.
(4) DO L 293 de 31. 10. 1998, p. 49.
(5) DO L 170 de 16. 6. 1998, p. 34.
(6) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(7) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.
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