EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 151,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 3 de su artículo 121,
Considerando que resulta necesario introducir modificaciones en el Reglamento interno del Consejo (1);
Considerando que el Banco Central Europeo dispone de poder de iniciativa en el proceso de toma de decisiones comunitarias, con arreglo a las condiciones previstas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
Considerando que corresponde al Consejo establecer el orden en que los Estados miembros ejercen la Presidencia del Consejo;
Considerando que conviene disponer de un procedimiento escrito simplificado para las consultas del Consejo a otras instituciones u organismos,
DECIDE:
Artículo 1
El Reglamento interno del Consejo se modificará como sigue:
a) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Se invitará a la Comisión a que participe en las sesiones del Consejo. Lo mismo ocurrirá con el Banco Central Europeo, siempre que éste ejerza su derecho de iniciativa. Sin embargo, el Consejo podrá deliberar sin la presencia de la Comisión o del Banco Central Europeo.».
b) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los miembros del Consejo votarán en el orden de los Estados miembros establecido de acuerdo con el artículo 27 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), el artículo 146 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (CE) y el artículo 116 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.».
c) Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 4 del artículo 8:
«El Consejo podrá también, por iniciativa de la Presidencia y con el objetivo de decidir la consulta a otras instituciones u organismos, actuar mediante procedimiento escrito simplificado en todos los casos en que dicha consulta sea exigida por el Derecho comunitario. En estos casos, la decisión de consulta se considera adoptada al vencer el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia, salvo objeción por parte de un miembro del Consejo.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÜSSEL
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(1) Decisión 93/662/CE (DO L 304 de 10. 12. 1993, p. 1), Decisión modificada por la Decisión 95/24/CE, Euratom, CECA (DO L 31 de 10. 2. 1995, p. 14).
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