EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en el artículo 14 de la Directiva 95/69/CE del Consejo (4), se establece que el Consejo debe adoptar la cuantía de la tasa que se percibirá por la autorización de los establecimientos y sus intermediarios;
Considerando que en el artículo 6 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (5), se establece que el Estado miembro que actúe como ponente puede percibir una tasa por el estudio de los expedientes relacionados con la autorización comunitaria de aditivos destinados a la alimentación animal; que el Consejo debe fijar el importe de dicha tasa;
Considerando que el estudio de la financiación de los servicios correspondientes en los Estados miembros ha revelado que la determinación del importe de las tasas a escala comunitaria supondría una intervención considerable de características desproporcionadas en los sistemas de recaudación de tasas existentes en los Estados miembros; que, además, los gastos de los Estados miembros en esos servicios son muy dispares, sobre todo debido a las grandes diferencias en el coste de la mano de obra;
Considerando, no obstante, que, para evitar distorsiones de la competencia, debe establecerse que el Consejo adopte normas armonizadas para el cálculo del nivel de las tasas;
Considerando que las disposiciones correspondientes de las Directivas 70/524/CEE y 95/69/CE deben modificarse en consecuencia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 70/524/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Antes del 1 de abril de 1999, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará normas para el cálculo del nivel de las tasas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 2
El artículo 14 de la Directiva 95/69/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 14
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará antes del 1 de abril de 1999, normas para el cálculo del nivel de la tasa que deberá percibirse por la autorización de los establecimientos y sus intermediarios.».
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO C 155 de 20. 5. 1998, p. 29.
(2) DO C 292 de 21. 9. 1998.
(3) DO C 284 de 14. 9. 1998, p. 91.
(4) DO L 332 de 30. 12. 1995, p. 15.
(5) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE (DO L 96 de 28. 3. 1998, p. 39).
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