LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1) y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CE) n° 2800/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común (2) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2800/98 establece que los Estados miembros podrán conceder una compensación a los agricultores que hayan sufrido los efectos de una revaluación sensible; que una parte de esta compensación afecta concretamente a algunas disminuciones efectivas de las ayudas directas; que dicho Reglamento fija algunas condiciones relativas a la concesión y al escalonamiento temporal de la compensación e indica el método de cálculo del importe máximo que puede conceder un Estado miembro; que dicha compensación es financiada, total o parcialmente, por el presupuesto de la Comunidad;
Considerando que es necesario definir el hecho generador del tipo de conversión utilizado para convertir los importes expresados en euros; que, para facilitar la gestión financiera, conviene evitar durante el mismo ejercicio presupuestario la acumulación del pago de varios tramos anuales de compensación; que la asunción de los compromisos internacionales de la Comunidad Europea y la transparencia de la gestión exigen el establecimiento de unos procedimientos que deberán respetar los Estados miembros que deseen conceder una compensación;
Considerando que para cumplir su objetivo, la compensación debe concederse directamente a los beneficiarios, en principio los agricultores, dentro de un plazo determinado y por unos importes que no sobrepasen las pérdidas de renta correspondientes; que, sin embargo, sobre todo para evitar las complicaciones administrativas causadas por la concesión de pequeños importes a los beneficiarios, en determinados casos, podrán utilizarse normas de concesión simplificadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Compensaciones relativas a revaluaciones sensibles
Artículo 1
1. El presente título fija las normas aplicables para la concesión de una ayuda compensatoria, contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2800/98.
2. La cuantía máxima de dichos importes de ayuda compensatoria se fijará de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98.
Artículo 2
Por lo que respecta a los Estados miembros participantes, la cuantía máxima del importe de la ayuda se convertirá en unidades monetarias nacionales, aplicando los tipos de conversión irrevocablemente fijados y aprobados por el Consejo de conformidad con la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado y, por lo que respecta a los Estados miembros no participantes, en moneda nacional aplicando el tipo de cambio vigente el 1 de enero de 1999.
Artículo 3
Las disposiciones relativas a la concesión de la ayuda compensatoria, contempladas en el primer apartado del artículo 7 y en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión (3) se aplicarán a las ayudas compensatorias del presente título.
TITULO II
Compensaciones relativas a los descensos de los tipos aplicados a las ayudas directas
Artículo 4
1. El presente título fija las normas aplicables para la concesión de una ayuda compensatoria, contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2800/98.
2. La cuantía máxima de dichos importes de ayuda compensatoria se fijará de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98.
Artículo 5
Por lo que respecta a los Estados miembros participantes, la cuantia máxima del importe de la ayuda se convertirá en unidades monetarias nacionales, aplicando los tipos de conversión irrevocablemente fijados y aprobados por el Consejo, de conformidad con la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, y, por lo que respecta a los Estados miembros no participantes, en moneda nacional aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha del hecho generador.
Artículo 6
La cuantía máxima del importe de la ayuda compensatoria prevista en el apartado 2 del artículo 4 derivada de una reducción del tipo de conversión agrario congelado hasta el 1 de enero de 1999 se aumentará aplicando la relación inversa entre en tipo previsto en el artículo 5 y el tipo de conversión agrario antes mencionado.
Artículo 7
Las disposiciones contempladas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2800/98 se aplicarán a las ayudas compensatorias del presente título.
TITULO III
Disposiciones generales
Artículo 8
Las disposiciones generales contempladas en los artículos 11, 12, 13 y 15 del Reglamento (CE) n° 2808/98 se aplicarán a las ayudas mencionadas en los títulos I y II del presente Reglamento.
Artículo 9
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2808/98, el tipo de cambio que deberá utilizarse para las operaciones en las que la fecha del hecho generador se sitúe entre el 1 y el 4 de enero de 1999 será el del 4 de enero de 1999.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(2) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
(3) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.
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