EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 130 W,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (1),
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los Territorios Ocupados (2), reconoce que la creación y mojora de las instituciones necesarias para el buen funcionamiento de al administración pública es esencial para el proceso de desarrollo en Cisjordania y la Franja de Gaza;
Considerando que resulta necesario dar un apoyo temporal para los costes ordinarios del sector público de Palestina;
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1734/94 amplía la posibilidad de combinar las medidas comunitarias en Cisjordania y la Franja de Gaza con la financiación del Banco a partir de sus propios recursos;
Considerando que resulta conveniente ampliar la posibilidad de las bonificaciones en el tipo de interés a los proyectos en Cisjordania y la Franja de Gaza para los sectores especificados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento;
Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1734/94 para permitir de forma explícita dichas medidas, en particular las relativas a los costes ordinarios del sector público de Palestina, así como las bonificaciones en el tipo de interés,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1734/94 queda modificado como sigue:
1) Los apartados 2 y 3 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Se podrá otorgar ayuda comunitaria para proyectos de inversión, estudios de vialibilidad, asistencia técnica y formación, y para apoyo temporal para los gastos ordinarios de la administración pública palestina.
3. La financiación concedida por la Comunidad a los proyectos a acciones estipulados en el presente Reglamento adoptarán la forma de subvenciones o bonificaciones en el tipo de interés de los préstamos del Banco con cargo a sus propios recursos. La tasa de bonificación será del 3 %.».
2) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Las decisiones de financiación relativas a los proyectos y operaciones a los que se concedan subvenciones en virtud del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimento previsto en el artículo 5.
2. Las decisiones de financiación referidas a los créditos globales para las acciones de cooperación técnica, de formación y de promoción comercial se adoptarán con arreglo al procedimento previsto en el artículo 5.
La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 5 acerca de la utilización de esos créditos globales.
3. Las decisiones relativas a la modificación de las decisiones adoptadas con arreglo al procedimento previsto en el artículo 5 serán adoptadas por la Comisión cuando no supongan modificaciones sustanciales ni un compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial.
4. Las decisiones de financiación sobre bonificaciones en el tipo de interés se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1488/96 (*).
(*)DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 780/98 (DO L 113 de 15. 4. 1998, p.3)».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARTENSTEIN
_____________________
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 (DO C 313 de 12. 10. 1998), Posición Común del Consejo de 13 de octubre de 1998 (DO C 388 de 14. 12. 1998) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de diciembre de 1998 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 4.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid