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Documento DOUE-L-1998-82317

Reglamento (CE) nº 2824/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1734/94 relativo a la cooperación financiera y técnica con los Territorios Ocupados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 29 de diciembre de 1998, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82317

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (1),

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los Territorios Ocupados (2), reconoce que la creación y mojora de las instituciones necesarias para el buen funcionamiento de al administración pública es esencial para el proceso de desarrollo en Cisjordania y la Franja de Gaza;

Considerando que resulta necesario dar un apoyo temporal para los costes ordinarios del sector público de Palestina;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1734/94 amplía la posibilidad de combinar las medidas comunitarias en Cisjordania y la Franja de Gaza con la financiación del Banco a partir de sus propios recursos;

Considerando que resulta conveniente ampliar la posibilidad de las bonificaciones en el tipo de interés a los proyectos en Cisjordania y la Franja de Gaza para los sectores especificados en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento;

Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1734/94 para permitir de forma explícita dichas medidas, en particular las relativas a los costes ordinarios del sector público de Palestina, así como las bonificaciones en el tipo de interés,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1734/94 queda modificado como sigue:

1) Los apartados 2 y 3 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Se podrá otorgar ayuda comunitaria para proyectos de inversión, estudios de vialibilidad, asistencia técnica y formación, y para apoyo temporal para los gastos ordinarios de la administración pública palestina.

3. La financiación concedida por la Comunidad a los proyectos a acciones estipulados en el presente Reglamento adoptarán la forma de subvenciones o bonificaciones en el tipo de interés de los préstamos del Banco con cargo a sus propios recursos. La tasa de bonificación será del 3 %.».

2) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Las decisiones de financiación relativas a los proyectos y operaciones a los que se concedan subvenciones en virtud del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimento previsto en el artículo 5.

2. Las decisiones de financiación referidas a los créditos globales para las acciones de cooperación técnica, de formación y de promoción comercial se adoptarán con arreglo al procedimento previsto en el artículo 5.

La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 5 acerca de la utilización de esos créditos globales.

3. Las decisiones relativas a la modificación de las decisiones adoptadas con arreglo al procedimento previsto en el artículo 5 serán adoptadas por la Comisión cuando no supongan modificaciones sustanciales ni un compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial.

4. Las decisiones de financiación sobre bonificaciones en el tipo de interés se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1488/96 (*).

(*)DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 780/98 (DO L 113 de 15. 4. 1998, p.3)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN

_____________________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 (DO C 313 de 12. 10. 1998), Posición Común del Consejo de 13 de octubre de 1998 (DO C 388 de 14. 12. 1998) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de diciembre de 1998 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1998
  • Fecha de publicación: 29/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1638/2006, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82132).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 4 del Reglamento 1734/94, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81056).
Materias
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • Israel

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