LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/682/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/108/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Considerando que a partir del 1 de julio de 1999 la Directiva 91/682/CEE quedará sustituida por la Directiva 98/56/CE del Consejo (3);
Considerando que la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 16 de esa Directiva fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1998 por la Decisión 97/108/CE de la Comisión;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 16 de la citada Directiva 91/682/CEE, la Comisión debe decidir si, en lo que atañe a las obligaciones del abastecedor, a la entidad, a las características, a los aspectos fitosanitarios, al medio de cultivo, al embalaje, a las disposiciones de inspección y al marcado y precintado, los materiales de reproducción y plantas ornamentales producidos en el tercer país ofrecen garantías equivalentes a las de los producidos en la Comunidad en cumplimiento de los requisitos y condiciones de esa Directiva;
Considerando, sin embargo, que la información de la que se dispone actualmente sobre las condiciones aplicadas en los terceros países es insuficiente para que la Comisión pueda determinar con relación a ellos si existe o no esa equivalencia;
Considerando que se tiene conocimiento de que los Estados miembros han importado materiales de reproducción y plantas ornamentales producidos en algunos países terceros; que, para evitar la interrupción de esa corriente comercial, es preciso autorizar a los Estados miembros para que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la repetida Directiva 91/682/CEE, sigan aplicando a la importación de materiales de reproducción y plantas ornamentales de terceros países unas condiciones equivalentes a las aplicables a la producción y comercialización de los productos obtenidos en la Comunidad;
Considerando que los materiales de reproducción y plantas ornamentales que importe un Estado miembro en virtud de una decisión suya adoptada con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la mencionada Directiva no deben quedar sujetos en otro Estado miembro a ninguna restricción de comercialización que afecte a los diversos extremos contemplados en el apartado 1 de ese mismo artículo;
Considerando que es preciso por ello prorrogar una vez más la fecha establecida en el apartado 2 del citado artículo 16;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga hasta el 30 de junio de 1999 la fecha indicada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.
(2) DO L 39 de 8. 2. 1997, p. 20.
(3) DO L 226 de 13. 8. 1998, p. 16.
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