LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/110/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Considerando que, en virtud de la Decisión 97/110/CE la fecha fijada en el apartado 2 del artículo 16 de la citada Directiva quedó prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, la Comisión debe decidir si los materiales de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio de cultivo, embalaje, modalidades de inspección, marcado y precintado son equivalentes en todos estos aspecto a los producidos en la Comunidad y cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva;
Considerando, no obstante, que la información actualmente disponible sobre las condiciones que se aplican en los terceros países es insuficiente, por lo que la Comisión no puede en la fase actual adoptar decisiones respecto de ningún tercer país;
Considerando que se tiene conocimiento de que los Estados miembros han importado materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos en determinados terceros países, que, con objeto de no alterar los intercambios comerciales, debe seguirse autorizando a los Estados miembros para que apliquen a la importación de plantones de materiales de multiplicación y plantones de frutal, originarios de terceros países, condiciones equivalentes a las aplicables a la producción y comercialización de los productos obtenidos en la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE;
Considerando que los materiales de multiplicación y los plantones de frutal importados por un Estado miembro de conformidad con la decisión que éste adopte con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, no deberán quedar sujetos a restricciones de comercialización en otros Estados miembros en lo que respecta a los puntos indicados en el apartado 1 del artículo 16 de dicha Directiva;
Considerando que, por tanto, es necesario prorrogar una vez más la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantones de géneros y especies frutícolas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE quedará prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 157 de 10. 6. 1992, p. 10.
(2) DO L 39 de 8. 2. 1997, p. 22.
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