LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y su artículo 23, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,
Considerando que, en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (4), se establece que las solicitudes de certificado recibidas por el organismo expedidor en sábado, domingo o día festivo se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente;
Considerando que, en algunos casos, se establece un período específico para la presentación de las solicitudes de certificado; que el último día de este período puede coincidir con un sábado, un domingo o un día festivo; que, en aras de la claridad, conviene establecer que en ese caso el plazo de presentación de las solicitudes de certificado se prorrogue hasta el primer día hábil siguiente; que, con el fin de evitar posibles especulaciones, es necesario precisar que esta prórroga no debe tenerse en cuenta para calcular los importes fijados por el certificado ni para establecer su período de validez;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 15
1. Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá el día en el que el organismo competente reciba la solicitud (siempre que ésta reciba, a más tardar, a las 13 horas), tanto si ésta se entrega directamente en el organismo competente como si se envía mediante carta bien por telecomunicación por escrito, bien por mensaje electrónico.
2. Las solicitudes de certificado recibidas en el organismo competente un sábado, un domingo o un día festivo, o bien después de las 13 horas de un día hábil, se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al de su recepción efectiva.
3. Cuando se haya establecido un período específico para la presentación de las solicitudes de certificado, expresado en número de días, y el último día de dicho período coincida con un sábado, un domingo o un día festivo, el período expirará a las 13 horas del primer día hábil siguiente.
No obstante, esta prórroga no se tendrá en cuenta para calcular los importes fijados por el certificado ni para establecer su período de validez.
4. Las horas límite establecidas en el presente Reglamento serán las horas locales de Bélgica.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(4) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.
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