LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9 y el párrafo segundo de su artículo 39,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (3), establece, en particular, la concesión de una ayuda comunitaria global, para la venta, a los productores de azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar (en lo sucesivo denominados «DU») y transportados a los puertos europeos de la Comunidad; que esta ayuda se compone de dos importes globales, uno que representa los gastos de transporte desde la fase franco fábrica hasta la fase fob puerto del DU y otro que representa los gastos de transporte marítimo desde la fase fob puerto del DU hasta la fase cif puertos europeos de la Comunidad igual al elemento flete Caribe-Reino Unido;
Considerando que los gastos de transporte marítimo dependen, en particular, de la dimensión de los buques, determinada ésta por el calado efectuado, en particular en los puertos de embarque de los DU; que la experiencia ha demostrado que, precisamente como consecuencia de las características de los puertos, los azúcares son transportados frecuentemente desde determinados DU a la Comunidad en buques de dimensión inferior a 20 000 toneladas de arqueo neto, mientras que para fijar el flete Caribe-Reino Unido se toman como base buques de un arqueo neto de entre 25 000 y 30 000 toneladas; que los fletes sufragados por los agentes económicos pueden ser desproporcionados con relación al elemento flete globalmente establecido; que, para alcanzar los objetivos indicados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, es necesario incluir en las disposiciones de aplicación del importe global la posibilidad de adaptar el elemento flete Caribe-Reino Unido cuando las dimensiones de los buques utilizados lo justifiquen; que, por consiguiente, cabe modificar el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2750/86 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) n° 3016/78 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1730/92 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2750/86 se modificará como sigue:
1) El texto actual pasará a ser el apartado 1.
2) Se añadirá el apartado siguiente:
«2. Las autoridades competentes de la República Francesa podrán adaptar a tanto alzado el importe contemplado en el último párrafo del apartado 1, siempre que, en función de la utilización de buques de dimensión inferior a 20 000 toneladas de arqueo neto, los costes reales de transporte sufragados por el productor superen dicho importe.
Esta adaptación será igual, para cada mes y para cada zona geográfica (Antillas o Reunión), como máximo, a la media, a la que se descontará una cantidad fija de 2 euros por tonelada, de las diferencias registradas en los transportes a granel durante los doce meses anteriores al mes de salida de los azúcares de los puertos de los DU, entre el coste real del fletamento para los buques de dimensión inferior a 20 000 toneladas de arqueo neto, fijado a partir de los conocimientos de embarque, y el elemento de flete Caribe-Reino Unido al que hace referencia la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2225/86.
Las autoridades competentes de la República Francesa comunicarán sin demora a la Comisión las adaptaciones realizadas, precisando, en particular, el número de buques y los importes en cuestión, y enviarán los justificantes correspondientes.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 38.
(3) DO L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.
(4) DO L 253 de 5. 9. 1986, p. 8.
(5) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 112.
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